Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2005 (INCONFORMIDAD 180/2005)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente180/2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3460/2005 (RELACIONADO CON EL D.T. 3450/2005)))
Fecha19 Agosto 2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 171/2001, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 584/2000-AL

INCONFORMIDAD 180/2005

inconformidad NÚMERO 180/2005, derivada del juicio de amparo DIRECTO NÚMERO **********

quejosO: **********.



MINISTRO PONENTE: geNARO david góngora pimentel.

secretaria: blanca lobo domínguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil cinco.

Visto Bueno

EL MINISTRO:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad número 180/2005, promovida por **********, en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de **********, quejoso en el juicio de amparo directo D.T. **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de doce de mayo de dos mil cinco, emitida en ese juicio.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de fecha veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, dictado por esa Junta en el expediente laboral **********, promovido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto del doce de abril de dos mil cinco, la admitió y registró bajo el número D.T. **********.

TERCERO. Seguido el juicio en sus trámites, el Tribunal Colegiado dictó ejecutoria el doce de mayo de dos mil cinco, con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.”


En virtud del amparo concedido, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia.


CUARTO. Mediante oficio J.9. 508/05, el P. de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada del laudo de fecha siete de junio de dos mil cinco, emitido por ese órgano jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En proveído de diecisiete de junio de dos mil cinco, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó dar vista al quejoso con la resolución antes precisada, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.


SEXTO. Con fecha once de julio de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictó otro, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de tiempo extraordinario, para lo cual ordenó abrir el incidente de liquidación correspondiente; además de haber atendido a lo resuelto en el juicio de amparo relacionado número DT.-**********, promovido por dicho Instituto, dando con ello cumplimiento a la ejecutoria dictada por ese Tribunal (páginas 89 a 90 del cuaderno de amparo).


SÉPTIMO. En escrito presentado el quince de julio de dos mil cinco, el quejoso **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, se inconformó con la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo; por lo que, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviese a bien resolver.

OCTAVO. En proveído de dos de agosto de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad; turnó el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que formulara el proyecto respectivo y envió los autos a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el trámite que procediera.


NOVENO. En acuerdo de tres de agosto de dos mil cinco, el P. de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro designado ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que se trata de un incidente de inconformidad promovido contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tiene por cumplida una sentencia de amparo; además, porque no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados, como se demostrará en su momento.


SEGUNDO. La inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que la presentó **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y se interpuso en contra del acuerdo por el que dicho órgano declaró cumplido el fallo protector.


Asimismo, este medio de impugnación es oportuno, al hacerse valer dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado al quejoso por lista del catorce de julio de dos mil cinco, surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, quince de julio de dos mil cinco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo para hacer valer la inconformidad corrió del primero al cinco de agosto de dos mil cinco, una vez descontados los días del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año por ser inhábiles, de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento el quince de julio de dos mil cinco, es claro que lo hizo dentro del plazo establecido para ello.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 77/2000 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, agosto de dos mil, página cuarenta, que es del tenor literal siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.”


TERCERO. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil cinco.


Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, del que se desprende que la autoridad responsable informó acerca del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en este juicio de amparo directo, así como que con dicho informe se dio vista a los quejosos, quien mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil cinco desahogó la vista contenida en el acuerdo de diecisiete de ese mismo mes y año, en el que esencialmente adujo que la autoridad responsable no dio cumplimiento a la...

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