Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1435/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 411/2014))
Número de expediente1435/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1435/2015

Amparo directo en revisión 1435/2015

quejosO y recurrente: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1435/2015, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su defensor, en contra del fallo constitucional de diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.


  1. ANTECEDENTES


  1. De los hechos. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:


  1. El dieciséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas, el peticionario de garantías, quien en ese entonces era policía ministerial adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en compañía de al menos cinco personas más, actuando de común acuerdo, privaron de la libertad a **********, quien en ese momento se encontraba laborando en su estética. Para ello, unos de los sujetos activos la amagaron con un arma de fuego, la subieron a una camioneta y la trasladaron a una casa de seguridad; mientras tanto, otros, desde el interior de la Penitenciaría de S.M.A., vía telefónica, exigieron al padre de la víctima el pago de un rescate, el cual, luego de varias negociaciones, se acordó sería por $********** (**********), mismo que se entregó el veintiséis de ese mismo y año, sin embargo, ********** fue liberada hasta el once de junio siguiente.


  1. Del procedimiento penal. Con motivo de ese hecho se inició una averiguación previa, en la que se ejerció acción penal en contra de varias personas, entre éstas el justiciable de mérito1.


  1. Del caso tocó conocer al juez Quincuagésimo Octavo Penal del Distrito Federal –causa **********– y seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de enero de dos mil trece dictó sentencia, en la que declaró al peticionario de garantías penalmente responsable del delito de secuestro agravado –por haberse cometido en grupo, con violencia y por un integrante de una institución de procuración de justicia–2, imponiéndole, entre otras consecuencias jurídicas, ochenta y cinco años de prisión, multa de seis mil días de salario mínimo y la obligación de reparar el daño.


  1. En desacuerdo, el aludido sentenciado interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –toca **********–, la cual, en sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, modificó lo determinado en primera instancia, a fin de disminuir el grado de culpabilidad del recurrente3, lo que produjo una reducción en la sanción restrictiva de libertad condigna, para quedar en veintiocho años tres meses, en tanto que la pecuniaria en mención en cuatro mil quinientos días de salario mínimo4.


  1. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, **********, por conducto de su defensor, promovió amparo directo en contra de la aludida decisión de alzada.


  1. Del caso correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número **********.


  1. En su ocurso inicial, el referido defensor alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los preceptos 1, 4, 14, 19, 20, apartado A, fracciones II, V, IX y X, y 21 de la Constitución Federal; 1, 2, 7 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 9.2, 14.2, 14.3 –incisos a), b), d) y g)– y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como 1, 8.2 –incisos b), c) y d)–, 8.3 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


  1. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva:


  1. No se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, máxime que existen hechos que demuestran la inverosimilitud de la imputación formulada en su contra. Para ello solicitó se interpretara de manera directa los numerales de carácter interno y externo que consagran ese postulado.

  2. Asimismo, requirió se declarara la inconstitucionalidad de los ordinales 219, 221 y 222 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal –que regulan la diligencia de confrontación–, así como la interpretación directa del artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de nuestra Carta Magna, en relación con la diligencia en la que se pusieron a la vista del coimputado ********** diversas fotografías y los reconocimientos llevados a cabo en la averiguación previa, especificándose si era necesario o no que aquél estuviera asistido de defensor, amén de que dice lo identificó en forma “aleatoria”. Agrega que esa diligencia, al no reunir los requisitos formales necesarios, debió declararse nula5.

  3. Las declaraciones del citado coacusado no son claras y resultan contradictorias, aunado a que la media filiación que proporcionó no coincidía con la del promovente del amparo.

  4. La imputación de la víctima a la cosentenciada ********** carece de verosimilitud, lo mismo que lo narrado por ********** acerca de que la vio con el quejoso.

  5. Las actuaciones de la procuraduría en las instalaciones de la Penitenciaría de S.M. fueron un “montaje”, a efecto de incriminar a personas “al azar”, amén de que no se permitió a los indiciados que se encontraban ahí designar defensor de su preferencia; además, sus declaraciones no fueron judicialmente ratificadas y del resultado de la investigación no se logró esclarecer cuál fue su participación.

  6. El cateo –disfrazado de “rondín”– efectuado en dicho centro penitenciario es nulo, pues no existió una orden que lo autorizara, ni se respetó la cadena de custodia.

  7. Jamás se demostró la participación del peticionario de la protección constitucional –afirma que ninguna de las voces contenidas en las grabaciones relativas a la negociación del rescate coinciden con la suya–.

  8. Dice que no fueron valoradas las pruebas que aportó ante el tribunal de alzada.

  1. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró los conceptos de violación infundados y al advertir deficiencia de la queja que suplir, concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia combatida y en su lugar emitiera otra en la que precisara que la sanción carcelaria a imponer al justiciable, de acuerdo con el grado de culpabilidad que le fue estimado, era realmente de veintiocho años un mes quince días6.

  2. En cuanto a las consideraciones que sustentaron dicha decisión, medularmente se estableció que en el caso:

  1. Se desvirtuó la presunción de inocencia, para lo cual no sólo se tomó en cuenta el dicho del coimputado **********. En cuanto a los alcances de ese postulado, precisó que su interpretación ya se hizo por esta Suprema Corte.

  2. La sentencia combatida está adecuadamente fundada y motivada.

  3. Al advertir que el quejoso y la cosentenciada ********** fueron arraigados de manera ilegal, decretó la exclusión de las pruebas obtenidas de manera directa e inmediata con motivo de esa medida7, de entre las que destacó no sólo las declaraciones que el peticionario de garantías emitió durante el arraigo y las de algunos de sus coprocesados, sino también los reconocimientos que se le hicieron a través de la cámara G., entre éstos, el efectuado por el coacusado ********** –el cual se había efectuado sin la presencia del defensor y a través de fotografías–. Sin embargo, estimó que lo anterior no determinaba la invalidez total del proceso que le fue instaurado.

  4. Atento a lo anterior, concluyó que era innecesario hacer un pronunciamiento sobre la aducida inconstitucionalidad de los numerales 219, 221 y 222 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal –relativos a la confrontación–, o bien, la interpretación directa del artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, constitucional, en torno a la diligencia en la que se le pusieron a la vista al inculpado ********** diversas fotografías.

  5. Las pruebas fueron valoradas conforme a derecho, precisándose, en lo que aquí concierne:

- Que los coinculpados declararon asistidos del defensor de oficio y estuvieron en libertad de negarse a emitir sus...

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