Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1300/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1300/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 104/2016))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1300/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1300/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1300/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el dos de junio de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio 3079, que el catorce de junio de dos mil dieciséis dejó insubsistente la sentencia reclamada y, por medio del oficio 3910, envió copia certificada de la resolución dictada el ocho de julio de dos mil dieciséis, en el toca de apelación **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1300/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecinueve de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez y once de septiembre de dos mil dieciséis, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de inconformidad se recibió en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cinco de septiembre de dos mil dieciséis2, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La recurrente expresa, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:


  1. Existe deficiencia en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en tanto que la Sala responsable no condenó a los codemandados a la desocupación y entrega de la totalidad de los espacios que ocupan en el inmueble objeto de la controversia, sin excepción alguna, ya que era el efecto jurídico implícito que conllevaba la protección otorgada.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al momento de dictar el auto impugnado, no tomó en consideración los argumentos hechos valer en el escrito con el que se desahogó la vista dada con la sentencia emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  1. Se cumplió de manera defectuosa en tanto que la Sala responsable omitió expresar los apellidos completos de la codemandada **********, lo cual podría impedir la ejecución de la sentencia definitiva relativa.


  1. El hecho de que se permita a los codemandados seguir habitando en sus recamaras en el bien inmueble materia del litigio, no atiende a la naturaleza del interdicto para retener la posesión intentado.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


En el caso, la impetrante del amparo en realidad planteó que había sido despojada parcialmente de diversos espacios que conforman el inmueble de su propiedad, por lo que pretendió que la autoridad judicial apreciara que los codemandados, como coposeedores del inmueble de su propiedad, realizaban actos encaminados a impedir a la accionante el uso o disfrute de dicho bien. --- Por tanto, la sala responsable debió advertir que a la actora le correspondía fijar los hechos, en tanto que a ella, como tribunal de alzada aplicar el derecho, por lo que la errónea clasificación del interdicto promovido por la quejosa en modo alguno la vinculaba y estaba obligada a rectificar el marco jurídico que realmente correspondía a la controversia sometida a su conocimiento y decisión. --- Y a partir de lo anterior tomar en cuenta que la ocupación parcial de un inmueble, por medio de actos que impiden al actor el libre ejercicio de su posesión, sin que haya llegado a constituir el total despojo del predio, puede justificar la procedencia del interdicto de retener la posesión, puesto que la ocupación parcial del inmueble constituye una amenaza constante de despojo de la totalidad del mismo, por lo que contra esa ocupación parcial no procede la interposición del interdicto de recuperar, sino el de retener, puesto que la amenaza de la ocupación total constituye evidentemente el acto perturbatorio que justifica la acción interdictal de retener. --- Apoya lo dicho la tesis 259, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 173, tomo IV, civil, precedentes relevantes del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del sumario: --- “INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PROCEDE CUANDO SE HA CONSUMADO UN DESPOJO PARCIAL POR PARTE DEL PERTURBADOR. (la transcribe). --- Octavo. Concesión del amparo. En tales condiciones, al apreciarse que la sala responsable violó en perjuicio de la quejosa el derecho humano de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR