Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCION DE TESIS.- NO PARTICIPA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL CRITERIO EMITIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 397/94),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 219/2002-5o.)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 771/2002, 652/2002)
Número de expediente71/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2003-SS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO

CONTRADICCION DE TESIS 71/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2003-SS ENTRE los criterios sustentados por los tribunales colegiados segundo del vigésimo primer circuito, quinto del décimo noveno circuito, primero del octavo circuito y PRIMERO en MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: estela jasso figueroa




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 2608/2003 recibido el veinticinco de abril del año dos mil tres, en la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el órgano colegiado que preside y los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito, en los siguientes términos:


“… En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 397/94, promovido por ********** Y OTROS, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo el criterio, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, Febrero de 1995, a página 127, cuyos rubro y texto dicen: “ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De la lógica y sana interpretación a los artículos 158 y 892, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda en la vía de procedimiento especial la determinación de la antigüedad de los trabajadores al servicio de una empresa, requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el primero de los preceptos antes invocados, esto es, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios, al que deberán dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de los interesados y éstos, estén en posibilidad de objetarlo y recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la resolución que al efecto está obligada a emitir dicha comisión, en caso de que les cause perjuicio; en tanto no se satisfagan tales requisitos de procedibilidad, los trabajadores carecen de legitimación activa para instar en la vía de procedimiento especial, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la determinación de su antigüedad genérica o real, en el establecimiento para el que laboran.” ---- Ahora bien, de la transcripción antes realizada se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, considera que se requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios al que deberán dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de los interesados y éstos estén en posibilidad de objetarlos y recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, como requisito de procedibilidad, para que los trabajadores puedan instar en la vía de procedimiento especial, ante el tribunal del trabajo, el reconocimiento de la antigüedad genérica o real en el establecimiento para el que labore, es decir, que deberán agotar previamente dicho procedimiento a fin de tener legitimación activa para acudir ante el tribunal obrero a demandar el reconocimiento de dicha antigüedad. ----- Siendo que dicho criterio es igualmente compartido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, como se puede apreciar de la resolución emitida en el amparo directo 219/2002-5º laboral, el treinta de mayo de dos mil dos, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en el que medularmente se sostiene que previo a la instancia jurisdiccional, es obligación del trabajador agotar el procedimiento que previene el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, dirigirse a una comisión mixta para que ésta extienda por escrito, el reconocimiento de su antigüedad, misma que para el caso de desacuerdo, con los documentos que aporte el inconforme, emitirá el fallo que entonces, sí puede ser cuestionado ante la autoridad laboral. ---- En cambio, este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 771/2002 y 652/2002, en fechas veintiocho de febrero y siete de marzo de dos mil tres, en la parte relativa a este punto, sostiene que la determinación de antigüedad resulta ser una prerrogativa del trabajador, y es evidente que el procedimiento que se marca en el artículo 158 del ordenamiento legal citado, tan sólo es susceptible de aplicarse cuando es el trabajador quien en uso de ese derecho pide la precisión de su antigüedad, pero no es posible exigir el cumplimiento de aquel mecanismo, cuando ya existe, un pronunciamiento aunque irregular, pues el mismo se tomó de manera unilateral, de la empresa demandada, en relación con la antigüedad del trabajador; porque en la hipótesis señalada, en que se está ante la existencia de una determinación unilateral de la patronal en relación con la antigüedad de un trabajador, se ha generado una controversia que definitivamente compete dirimir a la Junta laboral.----- Lo anterior es así, según se razona en la resolución de mérito emitida por este Primer Tribunal Colegiado porque pensar de modo diverso, llevaría al absurdo de considerar que ante los casos de inexistencia de la comisión a que alude el referido precepto, no podría el trabajador reclamar la precisión de su antigüedad; además de lo anterior, se atentaría flagrantemente contra los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral, al imponer al trabajador cargas preambulatorias innecesarias que dilatarían en su perjuicio el reconocimiento de un derecho; máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la codificación obrera, en la interpretación de las normas de trabajo, se tomaron en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º y 3º, del mismo ordenamiento jurídico, y que además en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; de lo que se infiere que el agotar dicho procedimiento, es optativo para el trabajador, sin que sea obligatorio recurrir al mismo para el reconocimiento de la antigüedad. ---- En consecuencia, considero que la posible contradicción de tesis, radica fundamentalmente, en que los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostienen que para que los trabajadores estén en posibilidad de ocurrir a impugnar el reconocimiento de antigüedad ante la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente se requiere agotar el procedimiento indicado en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; a diferencia del criterio sustentado por el tribunal que presido, el cual consiste fundamentalmente en que el agotar dicho procedimiento, a que se alude en el precepto legal indicado, es optativo para el trabajador. ---- En consecuencia, en opinión del que suscribe, resulta claro que los criterios sustentados por los tribunales colegiados citados con antelación, examinan cuestiones jurídicamente iguales (artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo); sin embargo, adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes como se puede apreciar de lo antes expuesto, remitiéndole para tal efecto a usted, copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal colegiado en los juicios de amparo directo 652/2002 y 771/2002, como copia simple de la sentencia de amparo directo 219/2002.5 laboral sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y copia de la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con motivo de la resolución emitida en el amparo directo 397/94 del índice de ese tribunal, para el efecto de que remita a la Sala correspondiente la posible denuncia de contradicción y se resuelva conforme a derecho proceda.”


SEGUNDO. La Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a la Segunda Sala el referido escrito de denuncia y mediante acuerdo del siete de mayo del año dos mil tres, su presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 71/2003-SS; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Noveno Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes, así como los diskettes que las contengan y al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante el diskette de las resoluciones que hace mención en su escrito de denuncia.


TERCERO. Mediante proveídos de seis de junio, siete de julio y once de agosto del año dos mil tres, el...

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