Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 318/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 318/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 4/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1423/2008-3)
Fecha18 Agosto 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 318/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2010.

QUEJOSA: *********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

sECRETARIO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el apoderado de ********* , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Congreso de la Unión, Presidente de la República, S. de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y



derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, en específico sus artículos 276, 278-B, fracción VII, 278-C, fracción III, 282, fracción I, y 283.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 12, 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero perjudicado; expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia del Juez de Distrito. El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, previo acuerdo de incompetencia de la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda y, previos los trámites legales, ordenó remitir el expediente con sus anexos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., quien lo tuvo por recibido y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, por conducto de su apoderado legal *********, contra los actos que reclamó del Congreso de la Unión, y otras autoridades, precisadas en el resultando primero de esta sentencia.”


Las consideraciones del fallo recurrido, materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sintetizan a continuación:


  1. Legalidad tributaria. Es infundado el concepto de violación, debido a que en los artículos 276, 278-B, fracción VII, 278-C, fracción III, 282, fracción I, y 283 de la Ley Federal de Derechos, se establecen expresamente cuáles son los contaminantes cuya concentración debe ser considerada para la causación del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, así como el procedimiento para su determinación -proceso técnico científico-, por lo que no era necesario que debiera hacerse un proceso de medición para cada tipo de contaminante -en el caso fabricantes de alcohol-, porque entonces se estaría atendiendo situaciones particulares y no a las necesidades de la Nación en cuanto a la prevención de la contaminación.


Por otra parte, son inoperantes los argumentos que hace valer la empresa quejosa en el sentido de que el mecanismo establecido en los artículos tildados de inconstitucionales es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no es posible admitir la fijación de ese derecho bajo la influencia de un proceso técnico científico complejo.


Igualmente, son inoperantes los argumentos de la quejosa al señalar que la Ley Federal de Derechos en materia de agua vigente hasta dos mil siete obligaba a la determinación de dieciséis parámetros, y que la misma ley en su modificación al artículo 278-B para dos mil ocho, sólo condiciona a la determinación de dos parámetros que son los Sólidos Suspendidos Totales y la Demanda Química de Oxígeno, mismos que desde la creación y establecimiento de su empresa -fábrica de alcohol- no han existido en la normatividad ambiental en materia de descarga de aguas residuales a suelo, lo cual resulta gravoso, ya que haciendo un ejercicio del impacto monetario que tendrá en contra de las finanzas de su empresa, no existe justificación ambiental al respecto por la autoridad del agua.


Lo externado por la quejosa, adminiculado con la prueba pericial que ofreció, es respecto de una situación meramente particular que no puede generar la inconstitucionalidad argumentada, más cuando el legislador federal, al momento de crear la norma y establecer la respectiva contribución, parte de supuestos generales, abstractos e impersonales, y no de situaciones propias o hipotéticas; de ahí, que la comparación que hace del caso particular que menciona, no puede servir de base para determinar si los preceptos legales reclamados vulneran alguno de los principios del tributo que aduce, por ello, se tornan inoperantes tales argumentos.


  1. Equidad tributaria. Se estima infundado el concepto de violación en el que se aduce, esencialmente, que el artículo 282, fracción I, de la Ley Federal de Derechos es violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de la exención que dispone respecto a aquellas empresas que no rebasen los límites máximos permitidos, no pagarán el derecho que se tilda de inconstitucional.


Así es, arguye la quejosa que existen empresas cuyo objeto es distinto al de la suya y aun cuando cuentan con concesiones del mismo tipo, al generar aquéllas productos diferentes al alcohol, las concentraciones de Demanda Química de Oxígeno y Sólidos Suspendidos Totales son distintas e inferiores a las que produce su empresa, lo que las coloca en la imposibilidad de alcanzar la exención del pago del derecho y ello hace inequitativo el derecho de mérito.


Dicho argumento, como se dijo, es infundado, pues el legislador al tomar en cuenta para la causación de los derechos los límites máximos permitidos de contaminación establecidos en la tabla “D” contenida en el artículo 278-B de la ley reclamada, no se advierte que haya vulnerado el principio de equidad tributaria.


En primer lugar, porque da un trato igual a todos los permisionarios que en el uso o aprovechamiento de los cuerpos receptores de aguas residuales se ubiquen en la misma categoría, pues todos aquellos que excedan los límites máximos de contaminación permitido estarán obligados al pago del derecho correspondiente, en la medida y grado en que se excedan esos límites de contaminación; en cambio, si no existe tal excedente de contaminación es equitativo que no pague de conformidad con lo dispuesto por el reclamado precepto legal, porque sólo así se respeta la garantía de equidad tributaria, ya que no debe perderse de vista que el legislador para salvaguardarla está facultado para establecer categorías de contribuyentes, porque sólo así se dará el mismo trato a quienes se ubiquen en la categoría relativa.


En otras palabras, el sistema tributario en el cual están inmersos los artículos tildados de inconstitucionales de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil ocho, está diseñado de tal manera que quienes usen o aprovechen en mayor grado los bienes del dominio público Nacional como los cuerpos receptores de aguas residuales, paguen una mayor cantidad por concepto de derechos -en comparación con los contribuyentes que lo usen o aprovechen en menor proporción-, luego bajo ninguna óptica se puede establecer el trato inequitativo discutido por la empresa quejosa.


Además, aduce la quejosa en su libelo constitucional que la exención es inequitativa cuando dentro de una categoría o grupo de contribuyentes se establecen diferencias a título particular, si se otorga la exención en el pago de derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a ciertas industrias que se ubiquen en ciertas zonas de disponibilidad es porque en algunos lugares existe abundancia de agua, mientras que en otros es escasa, así como en unos es de fácil obtención mientras que en otros se requieren de grandes inversiones para utilizarla con facilidad; que en unos su uso y aprovechamiento no produce ningún daño, mientras que en otros se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo, que el empleo de agua varía notablemente entre los consumidores y lo que es más importante varían las concentraciones de Demanda Química de Oxígeno y Sólidos Suspendidos Totales, dependiendo del producto que se fabrique y que tiene como resultado la producción de aguas residuales con esos parámetros.


Es inexacto que a situaciones jurídicas diferentes les corresponde una misma consecuencia -pago de la misma cuota o no pago-; por ello no es posible que quien se ubique en la parte superior del máximo permisible y quien se coloque en la parte inferior, estén en situaciones idénticas y no obstante ello se les da un trato distinto, porque, quien no excede los límites permisibles de contaminación nunca podrá ser igual ni tener las mismas consecuencias de que quien los excede con una afectación mayor de contaminación de...

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