Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente1/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 226/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2018)
Fecha20 Marzo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019
entre laS sustentadas por EL segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del séptimo circuito, el décimo tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis que surge con motivo de los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 14/2018, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al decidir el amparo en revisión 226/2010 y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al fallar el amparo directo 212/2017.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 1/2019; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la remisión de la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y las versión de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo proyecto.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis y ordenó la radicación del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-226/2010.


I. Antecedentes


En dos mil nueve, una persona promovió juicio laboral en el que reclamó el reconocimiento de que es pensionista del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de la muerte de su esposo; que éste le prestó servicios a la Universidad Nacional Autónoma de México, también demandada, con la categoría y salario que mencionó; el reconocimiento de que era beneficiaria de los derechos de su difunto esposo; así como el otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones inherentes, que también demandó del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, B., Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además hizo valer que ella había prestado servicios a la Universidad mencionada a partir de la fecha que indicó, con el salario y la categoría que citó al efecto, por lo que reclamó otras prestaciones que se le adeudaban en su calidad de trabajadora.


Durante el procedimiento, la Junta mandó aclarar la demanda, en virtud de que en el mismo escrito inicial la actora reclamó prestaciones reguladas bajo los procedimientos especiales en su carácter de beneficiaria, y prestaciones por su propio derecho como trabajadora de la Universidad, que deben decidirse en el procedimiento ordinario.


En respuesta, la parte actora solicitó que se regularizara el procedimiento y que se llevara éste en la vía ordinaria, en virtud de que efectivamente estaba demandando prestaciones como beneficiaria de un trabajador, y otras prestaciones por su propio derecho como trabajadora, que superan los tres meses de salario.


La Junta determinó dejar a salvo sus derechos por lo que hace a las prestaciones que reclamó la actora como trabajadora de la Universidad, para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara convenientes, toda vez que dichas prestaciones se regulan dentro de los procedimientos que se denominan ordinarios.


Contra la omisión de la Autoridad Responsable de substanciar el procedimiento laboral en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y el acuerdo de prevención, la actora promovió el juicio de amparo indirecto 948/2010 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


En ese juicio de amparo, el Juez de Distrito emitió sentencia en la que concedió el amparo para que la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo subsecuente provea lo necesario, y tome las medidas necesarias para evitar mayores dilaciones en la prosecución del procedimiento.


La trabajadora interpuso el recurso de revisión que se radicó con el número RT 226/2010 en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En sesión de catorce de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que modificó la sentencia recurrida y amplió los efectos de la concesión del amparo.


II. Consideraciones. El Tribunal Colegiado de Circuito sustentó su fallo en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


Por una parte, el Tribunal declaró infundados los agravios en los que se impugnaron los acuerdos emitidos por la Junta, en razón de su fundamentación y motivación, así como la omisión de imponer una multa a la Junta.


Asimismo, dejó firme la concesión del amparo respecto a la omisión atribuida a la Junta, pero estudió los conceptos de violación omitidos por el juez federal, en los cuales se impugnó el acuerdo por medio del cual la Junta requirió a la actora para que aclarara su demanda, y posteriormente decidió aceptar únicamente la demanda entablada por la actora, en su calidad de beneficiaria, y dejó a salvo sus derechos en relación con las prestaciones demandadas como trabajadora.


El Tribunal sostuvo que aun cuando el primer grupo de prestaciones se trata de acciones cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo, mientras que el segundo grupo de pretensiones se ubica dentro de los procedimientos ordinarios, ello no es razón para que se diera trámite únicamente a la parte de la demanda en que se reclamaron derechos laborales como beneficiaria del de cujus.


Los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran regulados en el Título Catorce, C.X., de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, por instrucción expresa del artículo 899, comprendido en ese capítulo, se deben observar las disposiciones del capítulo XII "De las pruebas"; por otro lado, los procedimientos ordinarios aparecen reglamentados en el diverso Capítulo XVII, de la misma Legislación que comprenden los preceptos del 885 al 889. De la hermenéutica jurídica de esos ordenamientos se obtiene que aun cuando dentro de una demanda laboral se reclamen, en un grupo, prestaciones referentes a una acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo, mientras que en otro, se trate de pretensiones que se ubican dentro de los procedimientos ordinarios, no es razón para que se dé trámite únicamente a una parte de la demanda y respecto de la otra se dejen a salvo los derechos de la actora, en virtud de que la demanda laboral constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio; por ende, ambos tipos de prestaciones se deben dilucidar dentro de un juicio ordinario en el que se deben cumplir, desde luego, las formalidades establecidas en el Capítulo XVII de la Ley de la Materia. De lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho de la parte obrera a que no se resolviera alguna de sus pretensiones, al tornarse inoportuna la nueva demanda que intentara por aquéllas por las que no se diera entrada a la demanda inicial, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pondría en...

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