Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1266/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. REMÍTASE ESTA RESOLUCIÓN A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL A FIN DE QUE SE SIRVA INFORMAR AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS PRECEDENTES EN LOS QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 821/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 453/2014))
Número de expediente1266/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1266/2015








AMPARO EN REVISIÓN 1266/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** y otros

AUTORIDADES RECURRENTES: CONGRESO Y GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa



S U M A R I O


**********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de diversos promoventes que se ostentaron como homosexuales y residentes del estado de Nuevo León, promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del referido estado, que circunscriben las instituciones del matrimonio y el concubinato a la unión de un hombre y una mujer. El Juez de Distrito resolvió otorgar el amparo a los quejosos en contra de los artículos referidos. Inconformes con la resolución anterior, los quejosos y las autoridades responsables (Congreso y Gobernador Constitucional, ambas del Estado de Nuevo León), interpusieron sendos recursos de revisión. El Tribunal Colegiado estimó que del asunto debía conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y este órgano jurisdiccional decidió resumir su competencia para conocer del presente recurso de revisión.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1266/2015, interpuesto por ********** y otros así como por las autoridades, Congreso y Gobernador, ambas del Estado de Nuevo León, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron un juicio de amparo indirecto por escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León. En la demanda de amparo los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser homosexuales residentes en el Estado de Nuevo León; señalaron como autoridades responsables al Congreso y al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y como actos reclamados, en el ámbito de sus respectivas competencias, la inconstitucionalidad de los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del referido Estado.1


  1. Además, los quejosos señalaron como preceptos violados, los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como los diversos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien la admitió y registró bajo el número **********, mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce.2


  1. Seguidos los trámites procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil catorce, mediante la cual determinó conceder la protección de la justicia federal en contra de los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León, toda vez que impedían que las parejas homosexuales tuvieran acceso a instituciones del derecho familiar como lo son el matrimonio y el concubinato, con base únicamente en su preferencia sexual.3


  1. Interposición de los recursos de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa y las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que fueron remitidos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, respectivamente, mediante acuerdos de treinta y uno de octubre y tres de noviembre de dos mil catorce. El Presidente de ese órgano judicial dictó un acuerdo el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, a través del cual tuvo por admitidos a trámite los recursos y ordenó su registro con el número de expediente **********.4


  1. Reasunción de competencia **********. En sesión de cinco de agosto de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Lo anterior a fin de que esta Suprema Corte analizara la constitucionalidad de los artículos los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León y pronunciarse sobre las peticiones consistentes en la disculpa pública, indemnización y medidas de rehabilitación, en el marco del derecho a una reparación integral.


  1. La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince, se avocó al conocimiento del recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación en la Sala de su adscripción. El veinticinco de noviembre del mismo año, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil referido, así como las medidas de reparación, lo que se estimó un tema de importancia y trascendencia que dio lugar a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto, sin que se requiera de la intervención del Tribunal Pleno en virtud de corresponder a disposiciones de la materia que son especialidad de esta Primera Sala.

III. OPORTUNIDAD


  1. En razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito realizó el cómputo sobre la oportunidad del recurso y concluyó que fue interpuesto en tiempo y que mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que los recursos habían sido interpuestos en tiempo y forma, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad al efecto.6


IV. PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión es procedente y fue presentado por parte legitimada, pues fue interpuesto por ********** —quejosa y representante común en el juicio de amparo de origen— haciendo valer el derecho procesal que les otorga el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual es posible interponer dicho medio de impugnación en contra de una sentencia emitida en audiencia constitucional por un Juez de Distrito.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


    1. Sobre la procedencia del juicio de amparo, los quejosos recuperaron las consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en...

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