Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1937/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1937/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-515/2017 ))
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1937/2018




Amparo directo en revisión 1937/2018

recurrenteS: COOPERATIVE PRODUCERS, INC. (TERCEROS INTERESADOS)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1937/2018, promovido en contra del fallo dictado el ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, C.P., Inc., por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil, de Ferrogranos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Inmobiliaria Kadar, Sociedad Anónima de Capital Variable, del Notario Público Número ********** en la Ciudad de Torreón, Coahuila, del Director del Registro Público del Estado de Coahuila y del Director del Registro Público y de la Propiedad de Torreón, Coahuila, la inexistencia o, en su caso, la nulidad absoluta de las compraventas celebradas respecto a unos bienes inmuebles, entre otras prestaciones.


  1. Del asunto conoció el J. Segundo de Distrito en la Laguna y seguidos los trámites conducentes, se dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el sentido de declarar la inexistencia de los actos jurídicos motivo del juicio natural, condenando en consecuencia a la parte demandada, al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. Inconformes con lo anterior, las partes promovieron recursos de apelación, de los que conoció el Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito. El asunto se registró bajo el número de toca ********** y el veintinueve de junio de dos mil dieciséis se dictó resolución en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.


  1. Juicio de amparo **********. Las demandadas promovieron juicio de amparo directo en contra de la anterior determinación, de cuyo conocimiento correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde se registró bajo el número de expediente **********. En sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se les concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


[…] que el magistrado responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Hecho lo anterior dicte una nueva en su lugar, en la cual reiterando lo decidido en cuanto a la competencia y a la legitimación del autorizado por la actora en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, desista de la consideración de que es inoperante el agravio segundo formulado por las entonces apelantes, ahora quejosas, relativo fundamentalmente a la procedencia de la vía intentada en el juicio natural así como de la acción y, partiendo de esa premisa, analice los agravios de mérito, así como las consideraciones esgrimidas por el J. de primer grado y decida gozando de libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.


  1. Cumplimiento. En acatamiento a la resolución anterior, el Magistrado responsable dictó una nueva sentencia el siete de junio de dos mil diecisiete, en la que confirmó la resolución de primer grado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Octavo Circuito, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, Ferrogranos México, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes Inmobiliaria Kadar, Sociedad Anónima de Capital Variable), por conducto de su representante legal, interpuso demanda de amparo, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales2.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito admitió la demanda bajo el número de registro **********3. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado emitió sentencia el ocho de febrero de dos mil dieciocho4, en la cual determinó conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Hecho lo anterior, dicte una nueva en su lugar, en la cual considere que la vía ordinaria mercantil intentada en el juicio de origen, no resulta la idónea para ejercer la acción intentada, sino la ordinaria civil; resolviendo lo procedente en derecho.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de Circuito, C.P., Inc., tercero interesada en el juicio de amparo, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión5, el cual fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio número **********, signado por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. El P. de la Suprema Corte, por auto de tres de abril de dos mil dieciocho6, admitió el recurso de revisión y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


  1. La P. de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada a las partes por medio de lista, el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del veintisiete de febrero al doce de marzo de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de marzo, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General Plenario número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil dieciocho9 (depositado en el buzón judicial), resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de terceros interesados, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en el asunto que se examina sí pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A...

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