Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 340/2011))
Número de expediente2382/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 86/2009


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2011



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2011

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2382/2011, promovido por ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil once por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 340/2011.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** demandó en la vía especial hipotecaria a ********** el pago de diversas prestaciones con motivo de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria. Por sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro se dictó sentencia condenatoria, misma que apeló la demandada.


  1. La apelación se resolvió el treinta de noviembre de dos mil cuatro en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. En contra de dicha resolución, el demandado promovió juicio de garantías, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito bajo el número de expediente D.C. 126/2005, quien en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cinco resolvió negar la protección constitucional solicitada.


  1. En el juicio natural, ********** y ********** promovieron tercería excluyente de dominio, la cual se desestimó por resolución de uno de octubre de dos mil diez. Inconformes con dicha determinación, las terceristas interpusieron recurso de apelación cuya resolución del diecisiete de febrero de dos mil once confirmó la resolución impugnada.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo directo por escrito presentado el seis de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, contra la sentencia definitiva de diecisiete de febrero del mismo año emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos, en el toca civil **********.


  1. En la demanda de amparo, las quejosas alegaron violación a los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano que en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once —en el expediente 340/2011—, resolvió negar el amparo y la protección constitucional solicitada. El recurso de revisión promovido contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el veinte de septiembre de dos mil once ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


  1. Trámite del recurso principal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de diez de octubre de dos mil once se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2382/2011; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de esa Sala.


  1. Así, el Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veinte de octubre de dos mil once, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1808 del Código Civil para el estado de Morelos, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Por otro lado, debe decirse que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil once; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves uno de septiembre), por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del dos al veinte de septiembre de dos mil once, descontando del cómputo los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del propio mes y año, al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Circular 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura de veinticuatro de agosto del año en curso. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el veinte de septiembre del presente año ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


13.1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


13.2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa debe desecharse por improcedente, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que los agravios realizados por las recurrentes son inoperantes.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para una mayor ilustración, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por las recurrentes.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 1808 del Código Civil para el estado de Morelos, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. La Sala responsable fundó el acto reclamado en una norma notoriamente contraria a los artículos 14 y 27 constitucionales, que establecen y reconocen el derecho de propiedad de los gobernados, el cual es un derecho real de usar, disfrutar y disponer de bienes con las limitaciones que exige el interés público. Sin embargo, el precepto tachado de inconstitucional desconoce que el derecho de propiedad al ser un derecho real es oponible a terceros por su carácter erga omnes, no obstante ello, lo subordina a un trámite...

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