Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 774/2010))
Número de expediente413/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2008-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 429/2008



RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 413/2010. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


vo.Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a día diecinueve de enero de dos mil once.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de Juntas Especiales, dependiente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderado de la actora **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de fecha trece de mayo de dos mil diez, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


La parte quejosa, señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de primero de julio de dos mil diez, la admitió a trámite, ordenando su registro con el número de expediente **********.


Mediante sesión celebrada el día siete de octubre de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución por unanimidad de votos en el sentido de negar el amparo a la quejosa, al calificar de infundados por una parte y fundados pero inoperantes, en otra, los conceptos de violación, formulados por la promovente del amparo.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal, cuyo P.S.M.G.I.O.M. por auto de diecinueve de noviembre de dos mil diez, desechó por improcedente el citado recurso de revisión, toda vez que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y en consecuencia en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, el asunto en cuestión se registró con el número **********.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, se registró con el número 413/2010, se tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudiesen existir, y se ordenó turnar el asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por lo que se enviaron los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su P. dictara el trámite relativo para la elaboración del proyecto de resolución.


En diverso acuerdo del día dos de diciembre de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el considerando Cuarto y punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, por tratarse del recurso de reclamación que se interpuso contra un auto emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues conforme a los Acuerdos Plenarios citados, su conocimiento corresponde a las Salas, con independencia del sentido de la resolución.


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, pues fue interpuesto contra el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, en su calidad de apoderado legal de **********, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diez, en el juicio de amparo directo número ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Asimismo, el recurso de reclamación fue presentado dentro del plazo que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido dictado por el P. de este Alto Tribunal, se notificó por medio de lista a la quejosa el miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil diez, surtiendo efectos el veinticinco, por tanto, el plazo de tres días transcurrió del viernes veintiséis al martes treinta del mismo mes y año, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis del mismo mes y año, se interpuso dentro del plazo legal.


TERCERO. En primer lugar debe analizarse la procedencia del presente recurso de reclamación.


A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.

De la anterior trascripción, se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, se cumplen dichos requisitos, en virtud de que el presente recurso de reclamación se interpuso por escrito y en él se expresan agravios en contra del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el amparo directo en revisión **********.


Asimismo, el recurso fue presentado oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando segundo de la presente resolución.


CUARTO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil diez. --- Con el oficio y escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la persona mencionada en la cuenta de este acuerdo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil diez, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.T. **********, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, no se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 149/2007, en cuyo texto se establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Segunda Sala, Novena Época; sin que sea el caso de multar a la inconforme en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia laboral en el que la parte quejosa figuró como recurrente, cuya conducta, al interponer el recurso de revisión, no revela que hubiese actuado con mala fe, pues debido a su carácter de actora en el juicio natural que dio origen al presente toca, el entorpecimiento...

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