Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( INCONFORMIDAD 59/2009 )

Sentido del fallo SE DECLARA INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha22 Abril 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 266/2008)
Número de expediente 59/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

INCONFORMIDAD 59/2009.


INCONFORMIDAD 59/2009

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: F.S.G..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro, Querétaro, **********, apoderado legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, por el laudo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (foja 10).

SEGUNDO. El promovente señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 apartado “A” de la Constitución Federal; señaló como tercero perjudicado al **********, ********** y **********; manifestó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 10 y 11).

TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, admitió la demanda de amparo mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho (foja 29).

Previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el tres de julio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado mencionado dictó la sentencia correspondiente, cuyo punto resolutivo es del tenor literal siguiente:

Único. Para los efectos precisados en la considerando sexto de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.” (foja 78 vuelta).

Las consideraciones en que sustentó el órgano jurisdiccional su decisión, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:

SEXTO. (…) Ahora bien, el quejoso aduce sustancialmente que el laudo reclamado es ilegal, pues se valoró indebidamente el convenio ofertado por la parte demandada, el cual tildó de nulo en su demanda principal, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, ya que carece de elementos como es el salario, actividad, antigüedad y demás prestaciones; además de que se acreditó la existencia de la relación de trabajo, así como el despido injustificado. - - - El anterior motivo de disenso, como se adelantó, es en parte infundado y esencialmente fundado en otro, suplido en su deficiencia. - - - En principio, es menester tener en cuenta que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, este último principio atento a la situación de desigualdad procesal en que se haya el trabajador frente al patrón y a la protección de bienes básicos. - - - Debe agregarse que, en materia laboral, existe la regla de interpretación conocida como in dubio pro operario, la cual deriva del artículo 18, de la Ley Federal del Trabajo, precepto que indica: - - - ‘En la interpretación de las normas de trabajo ‘se tomarán en consideración sus finalidades señaladas ‘en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá ‘la interpretación más favorable al trabajador’. - - - Lo anterior, en virtud de que en la materia laboral, como resultado de las diferencias sociales, la desigualdad procesal es evidente, además de que algunos de los bienes que están en juego son de mayor entidad, lo cual hace necesario equilibrar los heterogéneos pesos procesales, para buscar el resguardo preferente de ciertos valores respecto de otros, o bien, con el fin de lograr un equilibrio entre las partes del juicio, las que, en principio, no lo son. - - - La desigualdad procesal deriva, primordialmente, de tres aspectos. - - - a) El artículo 123, de la Carta Magna y la Ley Federal del Trabajo regulan las relaciones laborales como un derecho de clases. - - - b) La mayor posibilidad económica del patrón, que le permite tener a su alcance a un mejor abogado, lo cual no ocurre con el trabajador; así, en la práctica, en muchas ocasiones el trabajador prefiere llegar a un arreglo con el patrón, que no siempre le es favorable, que irse a juicio; y, - - - c) Al tener el patrón el control o la administración de la empresa, tiene mayores posibilidades de allegarse elementos probatorios para el juicio. - - - La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, desde hace mucho tiempo, como una realidad que justifica el propósito de tutelar esta materia, el desequilibrio procesal. Así, en la tesis visible en la página 372 del tomo CXXVII, Cuarta Sala, quinta época del Semanario Judicial de la Federación, se estableció: - - - ‘IGUALDAD PROCESAL, EN DERECHO DE ‘TRABAJO SE DEROGA EL PRINCIPIO DE.- El ‘procedimiento en materia laboral es proteccionista del ‘trabajador y en él propiamente se deroga el principio de la ‘igualdad procesal, con tendencia a realizar una justicia ‘objetiva que pueda equilibrar las desigualdades existentes ‘en el orden económico entre el trabajo y el capital’. - - - Por otra parte, la protección a bienes básicos se sustenta en el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito —vivienda, vestido, alimentación, educación, servicios médicos y medicinas—, depende de su salario y prestaciones inherentes, lo cual evidencia la gran importancia que para el trabajador tienen los litigios derivados de la relación laboral. - - - Ahora bien, el convenio de fecha 26 de enero de 2007, celebrado entre el actor aquí quejoso y el demandado **********, ante la Junta Especial Número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro —autoridad diversa a la ahora Junta responsable—, con el que se determinó en el laudo reclamado, en lo que interesa, la terminación de la relación laboral a partir del 23 de enero de 2007, y la improcedencia de la nulidad alegada por la parte actora, en cuanto a que no cumple con las exigencias de validez establecidas en el numeral 33, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: - - - ‘Artículo 33. Es nula la renuncia que los ‘trabajadores hagan de los salarios devengados, de las ‘indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de ‘los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o ‘denominación que se le dé. - - - ‘Todo convenio o liquidación, para ser válido, ‘deberá hacerse por escrito y contener una relación ‘circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los ‘derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la ‘Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará ‘siempre que no contenga renuncia de los derechos de "los trabajadores’. - - - Al respecto, conviene hacer notar que un convenio de terminación del vínculo laboral, tiene por objeto fundamental hacer el ajuste final de los derechos y obligaciones de las partes de dicha relación. - - - Dicho objetivo deriva de los derechos que tanto la Constitución como la Ley Federal del Trabajo, establecen tutelarmente en beneficio del trabajador en múltiples materias, como salarios que correspondan a jornada ordinaria o extraordinaria, indemnizaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, etcétera, además de los derechos que puedan provenir de las convenciones entre las partes. - - - Por la importancia y trascendencia que reviste para determinar la conclusión en este asunto, se transcribirá la parte relativa de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970. - - - ‘(…) El Derecho del Trabajo constituye una unidad ‘indisoluble, pues todos sus principios e instituciones tienden a ‘una misma función, que es la regulación armónica y justa de las ‘relaciones entre el capital y el trabajo. Esta consideración condujo ‘a la formulación de una sola ley que, al igual que su antecesora, ‘abarcara todas las partes de que se compone el Derecho del "Trabajo (...). - - - ‘Los artículos 21 a 32 reproducen, en términos ‘generales, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; ‘únicamente se introdujeron cambios impuestos por la ‘terminología unitaria adoptada en el proyecto y por la aceptación ‘de la idea de la relación de trabajo. La doctrina y la jurisprudencia ‘reconocen uniformemente que en los contratos de trabajo no ‘puede incluirse ninguna cláusula que implique una renuncia de ‘las normas que favorecen a los trabajadores, pero, en cambio, no ‘existe un criterio firme respecto de la renuncia que puedan hacer ‘los trabajadores de las prestaciones devengadas, tales como ‘salarios por trabajos prestados o indemnizaciones por riesgos ‘realizados. El artículo 33 decreta la nulidad de estas renuncias, ‘cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, pues las ‘mismas han sido uno de los procedimientos que permiten burlar ‘los fines de la legislación del trabajo: si un trabajador pudiera ‘renunciar cada semana a percibir parte del salario devengado, la ‘legislación del trabajo resultaría inútil. Sin embargo, la nulidad de ‘la renuncia no puede llevarse al extremo de prohibir los convenios ‘y liquidaciones con los patrones, porque, si se llegara a ese ‘extremo, resultaría que en todos los casos de divergencia sería ‘indispensable acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ‘que decidieran la controversia; de ahí que el segundo párrafo del ‘artículo 33 admita...

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