Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1077/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 1077/2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 61/2011)
Fecha22 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1077/2011.



AMPARO directo EN REVISIÓN 1077/2011.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: gustavo naranjo espinosa.


Vo. Bo.

Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en las Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante jurídico **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de **********, dictada dentro del expediente **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Previos los trámites de ley dicho órgano colegiado dictó sentencia el **********, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********”, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva dictada el **********, en el juicio de nulidad **********.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de **********, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1077/2011; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente, y finalmente, ordenó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de veintitrés de mayo de dos mil once, avocó el asunto al conocimiento de la misma, ordenando devolver el mismo al propio ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO.- El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente la parte quejosa ahora recurrente el viernes ocho de abril de dos mil once, misma que surtió sus efectos el lunes once siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes doce al jueves veintiocho de abril de dos mil once, descontando los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil once por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue interpuesto el veintisiete de abril de dos mil once, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó el representante legal de la parte quejosa.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.- De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:


1. La empresa quejosa se encuentra inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y sus actividades son la siembra, el cultivo y cosecha de hortalizas y semillas de hortalizas.


2.- El catorce de junio de 2009, la recurrente presentó ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por diesel, correspondiente al periodo de abril a junio de 2009, en cantidad de $**********; en respuesta a lo anterior, el **********, la Administración Local determinó rechazar la devolución del importe solicitado.


3.- Inconforme con tal resolución la empresa quejosa, presentó demanda de nulidad que conoció la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual declaró la nulidad de la resolución, para el efecto de que emitiera una nueva debidamente fundada y motivada en la que resolviera la solicitud de devolución presentada por la actora.


4.- La autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual en **********, determinó revocar la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que la dejara insubsistente y en su lugar emitiera otra, en la cual declarara infundado el concepto de anulación de la demanda de nulidad en que declaró fundado, y con libertad de jurisdicción se pronunciara sobre los demás argumentos del primer concepto de impugnación y los restantes que dejó de analizar.


5.- En cumplimiento a lo anterior, la Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


6.- En contra de la resolución anterior, la quejosa promovió juicio de garantías, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró con el número de expediente 61/2011, mismo que en la sesión de **********, resolvió negar el amparo solicitado.


La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio.


II.- Por lo que hace al tema de constitucionalidad, la quejosa expuso en su cuarto concepto de violación, en síntesis lo siguiente:


Que el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que permite que el Ejecutivo Federal a través de las reglas o resoluciones de carácter general establezcan cargas fiscales formales dirigidas a los contribuyentes, cuando lo cierto es que deben estar previstas en la ley para evitar la arbitrariedad como sucede en el caso de la emisión de la Regla 1.12.4.


III.- El Tribunal Colegiado al dar contestación a su concepto de violación estimó en síntesis lo siguiente:


a) Adujo que eran inoperantes los argumentos, puesto que el artículo impugnado no podría ser estudiado bajo los principios previstos en el numeral 31, fracción IV constitucional, ya que dicha norma no regula ninguno de los elementos esenciales del impuesto, como el objeto, la base, la tasa o tarifa ni sus infracciones o sanciones.


Lo anterior lo apoyó en el criterio emitido por este Alto Tribunal, en el sentido de que en el principio de legalidad tributaria se encuentra inmerso el principio de reserva de ley, traducido en que algunas materias solamente pueden ser reguladas a través de una ley formal y materialmente legislativa.


El órgano jurisdiccional resolutor refirió que este Alto Tribunal al realizar la interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional, llegó a la conclusión de que en materia tributaria la reserva de ley...

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