Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1483/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 189/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 190/2016))
Número de expediente1483/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1483/2016


recurso de reclamación 1483/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

7 diciembre 2015.

Acto reclamado

Laudo dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente **********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Tercero Interesado

**********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

Admisión

8 marzo 2016.

Juicio de Amparo

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

28 junio 2016.

Punto resolutivo

Ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

4 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes Común del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

19 septiembre 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

5 octubre 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

7 octubre 2016.

Número del toca

1483/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

11 noviembre 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, tercero interesado en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.


  1. El miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por medio de lista el auto recurrido (foja 111 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintiocho de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días sábado veintinueve y domingo treinta de octubre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del treinta y uno de octubre al dos de noviembre de dos mil dieciséis, acordados en sesión privada de diecinueve de septiembre y seis de octubre del presente año.


  1. El pliego de agravios fue presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


Agréguese el oficio señalado en la cuenta para que surta los efectos legales consiguientes, a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído Presidencial de este Alto Tribunal de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, remite la certificación del plazo respectiva. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte tercero interesada citada al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte tercero interesada citada al rubro en su escrito de agravios manifestó: ‘(…) Lo anterior es incorrecto e ilegal, en virtud de que el Tribunal Responsable está violando flagrantemente los principios del derecho del Trabajo consagrados en el artículo 123 Constitucional, supliendo con su interpretación la suplencia de la queja al patrón en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo y violando el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo… En ese sentido el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado atenta contra los derechos de los trabajadores y humanos del suscrito, siendo su interpretación constitucional grave a los artículos 14, 17 y 134 por lo que es un tema trascendente, puesto que de una forma incorrecta suple la queja y establece improcedencia de la vía por el simple hecho de la existencia de un contrato administrado, aunque la patronal no haya desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia … no siendo válida su interpretación Constitucional al determinar la improcedencia de la vía, puesto que lo que el legislador pretende evitar (sic) relaciones jurídicas simuladas para no afectar los derechos laborales de los trabajadores así sea de carácter civil o de obra pública o de cualquier índole, pues se llegaría al absurdo de que el Estado realice bajo el amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, relaciones simuladas a efecto de vulnerar los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 123 Constitucional (…)’, sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia...

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