Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1613/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. SIN MATERIA.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 934/2014))
Número de expediente1613/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1613/2015



recurso de reclamación 1613/2015

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez



Visto Bueno

Sr. Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Cotejado:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1613/2015, interpuesto en contra del auto de Presidencia de once de noviembre de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de origen. El siete de diciembre de dos mil once, **********, a través de su mandatario, demandó de **********, del Notario Público Número ********** de la Demarcación Notarial de Tuxpan, Veracruz, y del Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, entre otras prestaciones: i) la declaración de que la actora es propietaria de una fracción de predio rústico ubicada en la ex hacienda de **********, de Tuxpan, Veracruz; ii) restitución de tal inmueble; iii) nulidad de la escritura pública relativa y su cancelación en el protocolo de la notaría pública, y; iv) pago de gastos y costas originadas por el juicio.


Del asunto conoció el Juez Segundo de Primera Instancia de Tuxpan Veracruz, quien emplazó a las demandadas. El doce de marzo de dos mil doce, el Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la Sexta Zona Registral, con sede en Tuxpan, dio contestación a la demanda. El Notario Público Número ********** de la Demarcación Notarial de Tuxpan hizo lo propio mediante escrito de cinco de marzo de dos mil doce.


El dieciocho de junio de dos mil doce, el juez del conocimiento tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió **********, al no haber contestado la demanda en el término concedido.


El doce de julio de dos mil doce se dictó sentencia en el juicio de origen en la que se determinó que la parte actora, **********, probó su acción, en tanto que **********, fue declarada rebelde y los otros demandados no justificaron sus excepciones y defensas. En consecuencia, declaró a **********, como legítima propietaria de la fracción de predio controvertida, y declaró la nulidad de la escritura pública relacionada con el inmueble.


SEGUNDO. Incidente de nulidad de emplazamiento. El nueve de julio de dos mil doce, **********, a través de su apoderada, planteó incidente de nulidad del emplazamiento que se le practicó en el juicio, el que se radicó por cuerda separada con el número **********.


El diez de octubre de dos mil doce, el juez dictó resolución en la que declaró infundado dicho incidente. En su contra, la actora incidentista interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, la cual confirmó el fallo impugnado mediante resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece.


Inconforme con esta última, **********, promovió juicio de amparo indirecto, el que se radicó ante el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con el registro **********. Por auto de veintidós de marzo de dos mil trece, se desechó la demanda de amparo. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual resolvió el Segundo Tribunal en Materia Civil del Séptimo Circuito en el sentido de confirmar el proveído impugnado.


TERCERO. Recurso de apelación. Respecto a la sentencia del juicio de origen de doce de julio de dos mil doce, **********, interpuso recurso de apelación, el que se tuvo por no admitido por el juez del conocimiento, al estimar que la persona física que lo presentó omitió justificar su personalidad. En contra de tal determinación, dicha persona moral promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano que concedió el amparo el doce de julio de dos mil catorce para efecto de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.


En cumplimiento a ello, el juez de origen dio trámite al recurso de apelación, al que se adhirió la parte actora. Del asunto conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que dictó sentencia del ocho de octubre de dos mil catorce en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


CUARTO. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, ********** promovió juicio de amparo directo el tres de noviembre de dos mil catorce, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Dicho órgano admitió la demanda el veintisiete de noviembre siguiente y le asignó el registro **********.


Luego, el seis de enero de dos mil quince, se tuvo por presentado el amparo adhesivo de la tercero interesada, **********. El dos de octubre, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que no sobreseyó en el juicio respecto a lo aducido por **********, como tercera interesada; concedió el amparo a ********** y, negó el amparo adhesivo promovido por **********.1


En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado tuvo por acreditada la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo2, en perjuicio de **********, al considerar que no se dio trámite al incidente de nulidad de notificaciones promovido por la demandada original, sino hasta un mes después del dictado de la sentencia definitiva, lo cual afectó de manera cierta, directa e inmediata el derecho sustantivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional, pues sin haber resuelto oportunamente tal incidente, en el que se cuestionó el llamamiento a juicio (cuestión relacionada con la debida integración jurídica procesal y presupuesto para dictar la sentencia definitiva) se le condenó a las prestaciones reclamadas, lo cual la dejó en estado de indefensión.


Por lo tanto, concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, repusiera el procedimiento, radicara dicho incidente y, una vez resuelto éste, continuara el trámite del juicio que corresponda por lo que hace a la quejosa, y en su momento dictara la sentencia definitiva que corresponda con plenitud de jurisdicción.3


QUINTO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, la tercera interesada y quejosa adhesiva, **********, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual fue remitido a esta Suprema Corte el treinta de octubre de dos mil quince.


Una vez recibido el medio de impugnación, por auto de once de noviembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte dictó auto en el que admitió el recurso interpuesto al considerar que en los agravios de la revisión, la recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Amparo4, en relación con el tema relativo a violaciones procesales que trascienden al resultado del fallo; obligación del tribunal colegiado de circuito de pronunciarse respecto a todas aquellas que se hicieron valer en la demanda de garantías. En ese sentido, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala por la materia de su especialidad y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio5.


SEXTO. Recurso de reclamación. En contra del proveído de once de noviembre anterior, ********** (quejosa en lo principal), a través de su representante, interpuso recurso de reclamación el cuatro de diciembre de dos mil quince.


Por auto de nueve de diciembre siguiente, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, le asignó el registro 1613/2015, y lo turnó al Ministro A.Z.L. de L. para su estudio y resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto7.


SEGUNDO.- Estudio. No es necesario transcribir el auto recurrido ni los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia.


En efecto, el presente recurso de reclamación fue interpuesto en contra del auto de once de noviembre de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual admitió a trámite el amparo directo en revisión **********, con reserva del estudio de importancia y trascendencia.


Ahora bien, estando en trámite el recurso de reclamación que nos ocupa, constituye un hecho notorio para esta Primera Sala, en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles8, que se resolvió en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis el amparo directo en revisión en comento, en el sentido de...

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