Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4034/2017)
Sentido del fallo | 22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Sentencia en primera instancia | NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 387/2016. RELACIONADO CON EL D.P. 34/2017)) |
Número de expediente | 4034/2017 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4034/2017
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4034/2017
QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********
ponente: Ministra norma lucía piña hernández
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.
SECRETARIO AUXILIAR: J.A.H. GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4034/2017.
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis,1 ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil catorce por la referida Sala, en el toca penal ***********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
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Correspondió el conocimiento de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis,2 la admitió con el número de expediente ***********. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho Tribunal emitió sentencia en la cual se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3
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SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito.4 Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 4034/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución.
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TERCERO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su envió a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión, es ***********, quejoso en el juicio de amparo directo, de ahí que esté legitimado para interponer este medio de impugnación.
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TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada personalmente a la parte quejosa el jueves uno de junio de dos mil diecisiete,7 en el centro penitenciario en donde se encuentra recluido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes dos. Entonces el término aludido transcurrió del lunes cinco al viernes dieciséis del referido mes y año, excluyéndose de ese lapso, los días diez y once de junio por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete,8 entonces el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.
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CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.
I. HECHOS
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La Sala responsable estimó que el quejoso Israel Padilla Rosas, fue la persona que de manera dolosa y conjunta con otras, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del uno de enero de dos mil catorce, desapoderaron de manera violenta al ofendido *********** del camión tipo “Torton”, que conducía por la calle ***********, colonia ***********, Delegación ***********, ***********; automotor que era resguardado por el diverso ofendido J***********, quien conducía una camioneta marca Honda, tipo *********** de la que también se apoderaron y para lo cual efectuaron la privación de la libertad de los pasivos, siendo posteriormente detenidos.
II. Proceso penal
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El cuatro de agosto de dos mil catorce, el Juez Sexagésimo Penal de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ***********, contra el hoy recurrente y otros, al considerarlos plenamente responsables en la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado para ejecutar el delito de robo y robo agravado en pandilla, por los cuales se le impuso entre otras sanciones, una pena de veinticinco años de prisión.
III. Recurso de apelación
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Inconformes con la codena, el quejoso, su cosentenciado, los defensores y el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el toca penal ***********. Se modificó la sentencia impugnada, específicamente en los resolutivos tercero y sexto, para precisar que se cambió el nombre de los sentenciados y en cuanto al delito de robo agravado en pandilla, corrigió la hipótesis de sus agravantes; además, indicó que la suspensión de los derechos políticos de los acusados empezaría a partir de que causara ejecutoria el fallo recurrido, no a la fecha en que se les dictó el auto de plazo constitucional.
IV. Juicio de amparo directo
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En contra de esa sentencia, ***********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente número *********** y ante quien el quejoso formuló los siguientes conceptos de violación:
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La autoridad responsable vulneró en su perjuicio los principios de presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley, e in dubio pro reo.
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La sentencia recurrida no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se fundó y motivó adecuadamente.
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La Sala responsable no analizó que estuviera prescrita la acción penal, o bien, si existía determinación expresa por el representante social a renunciar a la acción punitiva del Estado.
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Con los testimonios de cargo, no se acreditó plenamente la acción, tampoco los elementos del tipo penal, como el objeto material, la lesión al bien jurídico tutelado, el nexo de causalidad, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, los elementos normativos, subjetivo genérico y específico del delito imputado.
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No fue detenido en flagrancia, pues fueron los policías quienes dijeron que “supuestamente” el quejoso conducía el camión robado y ellos fueron quienes informaron a los denunciantes del hecho ilícito, en tanto que al ser detenido omitieron informarle el motivo de su aseguramiento.
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La Sala responsable se limitó a transcribir en su sentencia las actuaciones contenidas en el expediente, lo cual fue insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
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Su cosentenciado negó las imputaciones, lo que se corroboró con lo dicho por los testigos de descargo; ello era suficiente para robustecer el dicho del quejoso, pero no fue analizado por la Sala responsable.
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En las sentencias de primera instancia y de apelación, no se ponderó el grado de participación del quejoso.
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El Juez omitió solicitar al Ministerio Público los motivos por los cuales no se avocó a la búsqueda de las armas de fuego, con las que supuestamente se amagó a los pasivos para desapoderarlos de los automotores.
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Finalmente, adujo que no se pudo integrar la prueba circunstancial para considerar demostrada en forma plena su...
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