Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2013)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 787/2012))
Número de expediente1434/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1434/2013.


Amparo directo en revisión 1434/2013

Quejoso: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIos: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

ARTURO BÁRCENA ZUBIETA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 22 de octubre de 2014.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En enero de 2011, la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “ la PROFECO”) publicó en la Revista del Consumidor, núm. 407, de enero de 2011 un estudio de calidad de purés de tomate, en el que realizó 1,262 pruebas a 18 productos distintos. En dicha revista se señaló que el producto que resultó mejor era el de ********** (en adelante “**********” o “la Empresa”) ya que: (i) a pesar de ser condimentado tiene alto contenido de tomate; (ii) tiene poca sal; (iii) no contiene colorantes, conservadores, almidones ni espesantes; y (iv) tiene un precio accesible: $1.80 por 100 g., en promedio.1


Posteriormente, La Empresa en su sitio de internet: http://www.lacostena.com.mx/noticias.html publicó:


El puré de Tomate de **********, el mejor


La Revista del Consumidor, en su edición de enero, señaló al Puré de Tomate de ********** como el mejor dentro de un análisis que se hizo de 18 marcas diferentes. Entre los beneficios a resaltar del producto estuvieron: gran contenido de tomate, no contiene colorantes, ni conservadores, almidones ni espesantes y tiene un precio accesible.


********** entre sus premisas básicas tiene: la calidad el sabor, los ingredientes naturales y un precio justo.


Sin duda, un orgullo para una empresa 100% mexicana, que produce todo con calidad nacional.”


Como consecuencia de dicha publicación, el 29 de abril de 2011 la Dirección General de Procedimientos de la Subprocuraduría de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, emitió el oficio SPS/DGP/0314/2011 mediante el cual inició el procedimiento por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor (en adelante la Ley) al presumir violados los artículos 32 y 44 de la misma.2 Agotados los trámites correspondientes el 2 de agosto de 2011 la misma Dirección General emitió resolución mediante la cual resolvió imponer a La Empresa, una multa de $600,000.00 por violación al artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y otra por la cantidad de $400,000.00 por violar el artículo 32 de la misma ley (lo cual suma un total de $1,000,000.00).


Inconforme, la ahora quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto el 3 de octubre de 2011 por la Subprocuraduría de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


En consecuencia, la ahora quejosa inició juicio contencioso administrativo, el cual fue admitido el 4 de enero de 2012 por la Segunda Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente 42/12-11-02-5-OT. Agotados los trámites correspondientes, el 8 de mayo de 2012 dicha Sala Regional resolvió reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el 13 de junio de 2012, ante la autoridad responsable, **********, en su carácter de autorizada de La Empresa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 dentro del juicio contencioso administrativo 42/12-11-02-5-OT emitida por la Segunda Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos 6, 7, 14, 16, 17 y 22 constitucionales, así como en los diversos y análogos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En su demanda de amparo expresó los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.- El segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional por ser contrario al derecho fundamental de libertad de expresión, imprenta y acceso a la información al restringir dichos derechos sin justificación o razón legítima alguna.3


La libertad de expresión es el derecho fundamental por excelencia que determina las condiciones de existencia y de posibilidad de un régimen democrático. La libertad de expresión es una condición necesaria para que se pueda considerar que en un determinado país existe una participación democrática, entendida ésta en el sentido que todo individuo tiene la libertad para participar e influir en la vida pública del país de su pertenencia.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite de expresarse libremente. 4


La libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser restringido. No obstante dichas restricciones deben de cumplir con los siguientes requisitos: a) que la medida restrictiva esté prevista por la ley; b) que su propósito sea proteger un derecho o un interés público prevaleciente; c) que la restricción sea proporcional al fin legítimo que se persigue; y d) que dicha medida sea necesaria en una sociedad democrática.


En el caso concreto, el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional pues va más allá de lo previsto por el texto constitucional y los tratados internacionales, imponiendo una restricción que no justifica su legitimación, no establece los alcances de la limitación y conlleva restringir el derecho a difundir información del cual goza la quejosa, así como el de los consumidores para acceder por cualquier medio a cierta información.


Es decir, a pesar que la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene el objetivo de proteger a la clase consumidora de posibles abusos por parte de empresas o proveedores de bienes y servicios con fundamento en el artículo 28 de la Constitución, la imposición de una restricción como la establecida en el artículo 44 de la multicitada ley va más allá e impone una restricción sin sustento, justificación o razón de protección alguna que legitime su aplicación.


En efecto, de la exposición de motivos de las reformas realizadas a la Ley Federal de Protección al Consumidor mediante la cual se agregó el párrafo impugnado, se desprende que no se dio ninguna razón o justificación para imponer esa restricción a la libertad de expresión. De esta manera, se desconocen las razones o el bien jurídico que el legislador pretendió proteger mediante la incorporación del segundo párrafo al artículo 44 de la multicitada ley.


Por todo lo anterior, al no existir una razón justificada por parte del Estado Mexicano para restringir la difusión de los resultados a las investigaciones realizadas por la PROFECO, se vulnera la libertad de expresión de la que gozan tanto la hoy quejosa como los consumidores en general, por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de manera consecuente dejar sin efectos la sentencia reclamada.


SEGUNDO.- En el caso hubo una violación al principio de tipicidad aplicable al caso en virtud de que se está ante una norma del derecho administrativo sancionador. En efecto, la sala responsable no valora adecuadamente el argumento de la quejosa, ya que la PROFECO en violación al principio de tipicidad, no señaló por qué la información que La Empresa presentó en la sección de noticias de su página de internet era publicidad, máxime cuando dicha publicación no tenía fines comerciales sino meramente informativos.


El artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la información o publicidad engañosa es aquella que induce al error o confusión.5 Por lo tanto, no es suficiente que la publicidad posiblemente induzca al error. No obstante, la PROFECO pretende sancionar a la quejosa sin señalar los motivos o razones por los cuales considera que se induce a los consumidores a caer en un error o confusión, sino que basado en una mera suposición o en una posibilidad determina una multa a cargo de la quejosa.


Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a contrario sensu, permite que los resultados de las investigaciones de la PROFECO sean utilizados por los proveedores para fines no relacionados con fines publicitarios o comerciales. Por lo tanto, si no se demostró que la quejosa haya utilizado la información con fines publicitarios o comerciales, la sala responsable debió haber revocado la multa.


TERCERO.- La PROFECO emitió la resolución impugnada y la resolución de origen violando el principio de exhaustividad y congruencia que rige a los actos administrativos ya que no tomó en cuenta ni valoró los argumentos presentados por la...

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