Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente639/2015
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2256/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-272/2014)
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2015








RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 639/2015, interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de mayo de dos mil quince emitido en el amparo directo en revisión **********.


  1. Sumario.1 El asunto tiene origen en la sentencia condenatoria dictada por el Juez Quincuagésimo Octavo Penal del Distrito Federal, a **********, al ser considerado penalmente responsable en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express en agravio de **********, ********** y **********. El sentenciado interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********, modificando la sentencia impuesta únicamente en cuanto a la individualización de la pena. Contra dicha determinación, el procesado promovió un juicio de amparo directo el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito expediente **********2, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce en la que negó la protección constitucional solicitada. Inconforme el quejoso interpuso un recurso de revisión3, que desechó por extemporáneo el Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince4. La anterior determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el quejoso interpuso un recurso de reclamación5, mismo que fue turnado al M.J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción6.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto,7 mismo que resulta procedente porque se interpuso, por escrito, contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto8.


  1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO9.

  2. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, por ser extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al quejoso el veintidós de noviembre de dos mil catorce y el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de abril de dos mil quince y se recibió en el Tribunal Colegiado de origen el doce de mayo siguiente, es decir, ya que había vencido con exceso el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el cual transcurrió del veinticinco de noviembre al ocho de diciembre del año referido.


  1. En su escrito de reclamación, el recurrente afirma que le causa agravio el desechamiento del recurso de revisión ya que desde la presentación del medio de impugnación hizo del conocimiento que era extemporáneo; en virtud de que el abogado que lo representa abandonó su encargo sin previo aviso; de ahí que está imposibilitado para interponer el medio de impugnación oportunamente; además, debe tomarse en consideración que se encuentra privado de su libertad.


  1. A juicio de esta Primera Sala, el agravio del recurrente es inoperante, pues no controvierte las razones sustentadas en el acuerdo recurrido; además, se advierte que fue legal desechar el recurso de revisión interpuesto por el entonces quejoso, ya que no fue satisfecho el requisito de oportunidad.


  1. Lo anterior, porque como se determinó en el auto recurrido, la sentencia de amparo se le notificó personalmente al solicitante de amparo el sábado veintidós de noviembre de dos mil catorce10 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticuatro del mes y año referidos.


  1. Por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de noviembre al lunes ocho de diciembre de dos mil catorce, descontando de dicho lapso los días veintinueve y treinta de noviembre, seis y siete de diciembre del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil quince11, y recibido por el Tribunal Colegiado hasta el doce de mayo posterior, se concluyó que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido para su interposición.


  1. Finalmente, cabe mencionar que debido a la materia a la que se ciñe el presente recurso de reclamación, existe la imposibilidad de atender a sus manifestaciones referentes a que no interpuso el medio de impugnación oportunamente por carecer de abogado y encontrarse privado de su libertad, porque la reclamación no constituye la vía idónea para ello. Este...

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