Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 994/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 346/2014))
Número de expediente994/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

RECURSO INCONFORMIDAD 994/2015

RECURSO DE iNCONFORMIDAD 994/2015

QUEJOSO: *****

INCONFORME: *****



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

ELABORÓ: lAURA nALLELY NAVARRETE RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 30 de marzo de 2016


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 994/2015 interpuesto en contra del auto de 10 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. ***** a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria civil de *****la escritura por posesión de diversos lotes de terreno.


I. Sentencia de primera instancia. Una vez seguidos todos los trámites procesales, el Juez Primero de Primera instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo dictó sentencia definitiva en los autos del expediente *****, en la que determinó que el actor probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, por lo que declaró al actor propietario de los lotes de terreno.


II. sentencia de apelación. En contra de dicha resolución, la demandada, ***** interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila con el número de expediente *****. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2014, determinó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el actor no acreditó los elementos de su acción, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


III. Demanda de amparo. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo, ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, radicado bajo el número *****. El 14 de mayo 2015, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que determinó conceder el amparo para los siguientes efectos: la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar la existencia del justo título o la causa generadora de la posesión, desde el punto de vista referido en la presente ejecutoria y con libertad de jurisdicción resuelva el asunto sometido a su potestad.


El órgano colegiado sustentó su decisión en el hecho de que la Sala responsable no valoró adecuadamente los elementos de prueba aportados por el actor.


Así, destacó que respecto a los tres contratos de promesa de compraventa, de 4 de octubre de 1987, celebrados entre la ***** en su carácter de vendedor y el quejoso como prominente comprador relacionado con los lotes cuya usucapión pretendía, la valoración de la Sala no coincidía con lo emitido en la ejecutoria de la cual derivo la tesis de jurisprudencia 82/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Pues de conformidad con dicha ejecutoria, a fin de acreditar de forma fehaciente la fecha de celebración del justo título no es indispensable que el documento exhibido se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad, presentado ante un funcionario público por razón de su oficio, o que haya fallecido alguno de los firmantes.


De esta forma, lo que tenía que valorarse era la existencia de pruebas suficientes para acreditar que la creencia en la validez de los títulos era fundada con base en razones objetivas, aunque los mismos no se hubieran inscrito en el Registro Público de la Propiedad, presentado ante un funcionario público por razón de su oficio, o que haya fallecido alguno de los firmantes.


En ese sentido por lo que hace a los siguientes elementos de prueba: (i) recibos números 10095 y 10523. El primero por la cantidad de $***** por concepto de abono e intereses, el segundo por la cantidad de $***** por concepto de pago total e intereses, ambos correspondientes a los lotes *****, ***** y *****, manzana *****, colonia *****, firmados por ***** (Oficial Mayor) y ***** (Secretario), con sello de la *****; (ii) testimoniales a cargo de ***** y *****; (iii) recibo de pago de impuesto predial de 13 de diciembre de 2005, en el cual se certifica que se está al corriente en el pago de las contribuciones catastrales; (iv) copia simple de la solicitud de compra número 804 de 4 de octubre de 1987 en relación con los lotes *****, ***** y *****, manzana *****, colonia *****; (v) certificados de libertad de gravamen expedidos el 14 de mayo de 2008, con relación a los lotes *****, ***** y *****, manzana *****, colonia *****; (vi) inspección judicial con testigos de identidad adminiculada con la pericial en materia de topografía; y (vii) confesional y declaración a cargo de la demandada, se advierte que la responsable no se pronunció si estos resultaban suficientes para acreditar la creencia en la validez de los títulos era fundada con base en razones objetivas; con independencia de que los títulos no se hubieran presentado ante el Registro Público de la Propiedad.


IV. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el 11 de junio de 2015, en la que dejó insubsistente la emitida el 25 de septiembre de 2014 y determinó confirmar la sentencia de primera instancia, es decir declarar al actor propietario de los lotes de terreno.


El 15 de junio de 2015, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento tuvo por recibida la sentencia en cumplimiento y ordenó dar vista a las partes, para que en el plazo de 10 días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


V. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 10 de julio de 2015, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito tuvieron por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015 ante el Tribunal Colegido del conocimiento, la señora *****, por su propio derecho, promovió recurso de inconformidad. En consecuencia, el 17 siguiente, el P. del Tribunal de conocimiento ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 25 de agosto de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y la registró con el número 994/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 6 de octubre de 2015 esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la tercera interesada el lunes 3 de agosto de 2015 surtiendo efectos dicha notificación el martes 4 siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles 5 al martes 25 de agosto de 2015. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 3 de agosto de 2015, resulta oportuno.1


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 202 de Ley de A., toda vez que fue realizada por una de las partes, tercero interesada.


CUARTO. Agravios. En su recurso de inconformidad, la recurrente, tercero interesado manifestó los siguientes argumentos contra la resolución impugnada:


  1. Se aplicó retroactivamente la jurisprudencia 82/2014, de rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008). Por lo que se vulnera en perjuicio de la tercero interesada las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional y el contenido del diverso artículo 217 de la Ley de A..


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