Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 735/2014)
Sentido del fallo | 18/03/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. |
Fecha | 18 Marzo 2015 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/2014)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 1411/2013-III-E) |
Número de expediente | 735/2014 |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO EN REVISIÓN 735/2014
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AMPARO EN REVISIÓN 735/2014
QUEJOSO: **********
MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA
secretariO: A.B. ZUBIETA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 18 de marzo de 2015.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión ********** interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima el 8 de noviembre de 2013.
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos que se describen a continuación:
I. Autoridades responsables:
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El Congreso del Estado de Colima.
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El Gobernador del Estado de Colima.
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El S. General de Gobierno, en calidad de D. y responsable del Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
II. Actos reclamados:
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La expedición del Decreto No. 142 de 3 de agosto de 2013 mediante el cual se reformó el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
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La expedición del Decreto No. 155 de 10 de agosto de 2013 mediante el cual se reformaron los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Colima: 35, 37, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 105, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 119, 130, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 152, 154, 155, 156, 158, 159, 160,161, 162, 164, 168, 172, 173, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 193, 196, 197, 200, 201 ,202, 204, 207, 209, 2010, 211, 216, 217, 218, 220, 221, 223, 227, 230, 235, 236, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 272, 277, 287, 288, 289, 291, 294, 641, 658, 1264, 1526, 1570. Así como los artículos 24, 59, 64, 155, 614, 673, 681, 699, 715, 937, 938 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
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La omisión legislativa de reformar el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima.
En dicha demanda, se invocaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1°, 4° y 133° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en el Estado, quien mediante proveído de 12 de septiembre de 2013, la registró con el número ********** y la admitió a trámite.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, el citado juzgador dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que el quejoso no acreditó interés jurídico ya que las normas combatidas son de carácter heteroaplicativo.
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue admitido y registrado con el número de expediente15/2014 el 6 de enero de 2014.
CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante acuerdo de 23 de mayo de 2014, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito solicitó a la S.rema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer el amparo en revisión **********.
El 5 de junio de 2014, el P. de la S.rema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia, ordenó la formación y registro con el número de expediente 18/2014 y el envió del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..
QUINTO. Reasunción de competencia. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Primera Sala de la S.rema Corte por unanimidad de cinco votos determinó reasumir su competencia originaria para conocer el amparo en revisión **********.
En proveído de 22 de octubre de 2014, el P. de la S.rema Corte determinó que el asunto se rige por la vigente Ley de A. y lo registró con el número de expediente 735/2014.
Por auto de 12 de noviembre de 2014, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del asunto al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto octavo del Acuerdo 1/1998, adicionado por el Acuerdo 7/2003, ambos emitidos por el Pleno de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, asunto en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Familiar del Estado de Colima y no ha lugar a dar intervención al Tribunal Pleno.
Por otro lado, se estima innecesario hacer un pronunciamiento en relación con la oportunidad del presente recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de este aspecto.
SEGUNDO. Elementos necesarios para resolver el presente recurso. A continuación se sintetizan las consideraciones expuestas por el quejoso en la demanda de amparo, la respuesta dada por el Juez de Distrito y los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión.
I. Demanda de amparo.
En el escrito de demanda, los quejosos plantearon los argumentos que se sintetizan a continuación:
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Las normas que regulan el matrimonio en el Estado de Colima son de carácter auto-aplicativo por contravenir el principio de igualdad y no discriminación.
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El artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima y los preceptos del Código Civil para el Estado de Colima, reformados mediante el decreto número 155, trasgreden el principio de igualdad y no discriminación, la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al hacer una distinción entre parejas homosexuales y parejas heterosexuales y generar un régimen de “separados pero iguales”. Esta distinción la creó el legislador local al hacer una figura similar al matrimonio a las parejas homosexuales a la que denominó “enlace conyugal”. Distinción que excluye a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos y materiales derivados del matrimonio.
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La omisión de reformar el artículo 391 del Código Civil para el Estado de Colima vulnera el derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 4º constitucional., toda vez que excluye de la posibilidad de adoptar a las parejas homosexuales unidas bajo la figura del “enlace conyugal”.
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Los legisladores locales incurrieron en una omisión legislativa por las siguientes razones: (i) expidieron una ley, los decretos 142 y 155, que favorece a las parejas heterosexuales en relación con las homosexuales; (ii) aprobaron preceptos que excluyen expresa y tácitamente a las familias homoparentales respecto de las familias conformadas por heterosexuales; (ii) regulan los matrimonios y los enlaces conyugales omitiendo un elemento o condición esencial.
II. Sentencia de amparo indirecto
El Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima sobreseyó el juicio de amparo con base en las siguientes consideraciones:
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En el caso concreto, se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, en razón de que las normas impugnadas son de naturaleza heteroaplicatica. Como el quejoso no se encuentra en alguno de los supuestos regulados por las normas impugnadas para que se considere lesionada su esfera jurídica, no es posible tener por acreditado el acto concreto de aplicación del precepto reclamado y ello conduce a estimar actualizada la causa de improcedencia. Dado que no se demostró la aplicación de los numerales reclamados, debe concluirse que éstos no afectan el interés jurídico del inconforme porque siendo normas de carácter heteroaplicativo no evidenció la aplicación en su detrimento, resultando por ende procedente sobreseer en el juicio al respecto con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en concordancia con el precepto 63, fracción V, de la Ley de A..
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En cuanto al concepto de violación referente a la omisión legislativa relacionada con el artículo 391 del Código civil para el Estado de Colima, la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación ya ha...
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