Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 490/2010 )

Sentido del fallo REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE Y SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Número de expediente 490/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-38/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: JA.-281/2009-2)
Fecha07 Julio 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 37/2007

AMPARO EN REVISIÓN 490/2010

AMPARO EN REVISIÓN 490/2010

QUEJOSAs: ********** y otra



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIo: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de mayo de dos mil nueve, en el Juzgado Tercero de Distrito en Nuevo Laredo, Tamaulipas, ********** y ********** por conducto de su representante ***********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


2. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.


3. El Secretario de Economía.


4. El Director del Diario Oficial de la Federación.


5. El Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas.


ACTOS RECLAMADOS:


La expedición, refrendo, publicación y aplicación del “Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve, y los pedimentos de importación 09 24 3281 9003688 y 09 24 3281 9004341.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, 25, 26, 31, fracción IV, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del trece de mayo de dos mil nueve, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, tuvo por admitida la demanda de amparo, la cual registró con el número ***********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el veintidós de julio de dos mil nueve, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional en la que dictó la sentencia respectiva, firmada el veinte de octubre siguiente, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben a continuación:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto de los actos citados en el resultando PRIMERO de este fallo constitucional, y respecto de la autoridad y razonamientos vertidos en el considerando SEGUNDO del mismo. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las empresas quejosas denominadas ********** y **********, contra los actos reclamados del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Secretario de Hacienda y Crédito Público; Secretario de Economía; y Director del Diario Oficial de la Federación, con residencia en el Distrito Federal, citados en el resultando PRIMERO de esta sentencia y por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de la misma. --- TERCERO.- En su oportunidad, publíquese esta sentencia, sin supresión de datos, en términos del último considerando de esta sentencia.”


QUINTO. En contra de la resolución precisada en el resultando anterior, las quejosas interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que por auto del tres de febrero de dos mil diez, dictado por su Magistrado P., lo admitió a trámite radicándolo con el número ***********.


Por autos del cinco de marzo y nueve de abril de dos mil diez, se tuvo, respectivamente, al P. de la República y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, adhiriéndose al recurso de revisión.


SEXTO. Mediante resolución del veinte de mayo de dos mil diez, y una vez determinado que no existían causales de improcedencia que analizar, por no advertirlas de oficio, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


PRIMERO. En lo que es materia de la revisión cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Colegiado de Circuito, se desecha por improcedente el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- SEGUNDO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando segundo y punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de la presente ejecutoria. --- TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto. --- CUARTO. Remítanse los autos al Máximo Tribunal del País, previo cuaderno de antecedentes que se forme al respecto.”


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del uno de junio de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió los recursos de revisión principal y adhesiva del P. de la República, con el número de expediente 490/2010; asimismo, ordenó que después de que se recibiera el pedimento solicitado al agente del Ministerio Público correspondiente se pasara el presente asunto al Ministro S.A.V.H..


OCTAVO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO. A efecto de determinar si se surte la competencia originaria de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta necesario tener en cuenta los siguientes elementos:


I. Acto reclamado.


Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante dos mil tres, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve, cuyo contenido es el siguiente:


“…FELIPE DE J.C.H., P. de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y --- CONSIDERANDO --- Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994; --- Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I ‘Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización’ del TLCAN establecen la apertura de los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de México y de los Estados Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero de 2000; --- Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que establece las disposiciones aplicables a los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por México con el objeto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del Anexo I a que se refiere el considerando anterior; así como a las de trato nacional y trato de la nación más favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de transporte transfronterizo; --- Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su informe final en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el considerando anterior, y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN; --- Que a partir de la fecha señalada en el considerando que antecede los gobiernos de México y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones con objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN, sin obtener los resultados deseados; --- Que como parte de las gestiones mencionadas, el 27 de abril de 2007, los gobiernos de México y de los Estados Unidos de América acordaron la implementación de un Programa Demostrativo de acceso al autotransporte de carga (Programa Demostrativo) con vigencia de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el cual permitiría a un número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte transfronterizo; --- Que con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal de 2009, el Congreso de los Estados Unidos de América prohibió a su Departamento de Transporte utilizar fondos para establecer o mantener el Programa Demostrativo y, como consecuencia, dicho Departamento ha dejado de operarlo; --- Que la cancelación del Programa Demostrativo evidencia que los Estados Unidos de América y México no han logrado alcanzar una solución mutuamente...

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