Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente16/2004-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 179/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 16/2003)
Fecha16 Abril 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: V.N.R..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril del año dos mil cuatro.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante oficio número 47/2004 de seis de enero del año dos mil cuatro y recibido el ocho del propio mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver la revisión fiscal 179/2003, contra lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del citado Circuito, al fallar la revisión fiscal 169/2003, que dio origen a la tesis número TC083037.9AD1, aún sin publicar, aprobada en sesión de cuatro de diciembre del año dos mil tres, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA PARA LA VALIDEZ DEL CITATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES NECESARIO QUE SE DIRIJA, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL”; al oficio de referencia se acompañó copia certificada de la ejecutoria fallada por el primer órgano jurisdiccional mencionado.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de enero del año dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia con el número de expediente varios 85/2004-PL, y ordenó la remisión de la denuncia a la Segunda Sala por tratarse de un asunto relacionado con la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


TERCERO. Por auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis, con el número 16/2004-SS y solicitar al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión fiscal RF-169/2003,


Por oficio número 590, de veintinueve de enero del mes y año en curso, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito remitió la copia certificada de la resolución requerida, dando cumplimiento a lo antes ordenado.


CUARTO.- Una vez integrado el expediente, el cuatro de febrero de dos mil cuatro el Presidente de la Segunda Sala determinó conocer de la posible contradicción y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


Mediante auto presidencial de nueve de febrero dos mil cuatro, por encontrarse el asunto en estado de resolución se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Mediante oficio DGC/DCC/288/2004 de dieciséis de marzo de año en curso, el Ministerio Público de la adscripción manifestó su opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis se declare improcedente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto Segundo del acuerdo plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.” (…)


Cabe destacar que los criterios contradictorios emanan de ejecutorias dictadas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito en tocas de revisiones fiscales, lo cual no obsta para que este Alto Tribunal decida cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003, visible a fojas 330, tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación que textualmente señala:


REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza.”


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 179/2003 el veintiocho de noviembre del año dos mil tres, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


RF-179/2003


(…) “SÉPTIMO.- Resultan infundados los conceptos de agravio propuestos, debido a las siguientes consideraciones: En el primero de los que se formulan, manifiesta la parte recurrente que la sentencia impugnada, vulnera los artículos 44 fracción II y 237 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, por su indebida aplicación, así como el artículo 192 de la Ley de Amparo por su inobservancia, al sostener que el citatorio de espera para la entrega de una orden de visita domiciliaria, necesariamente debe dirigirse además de la persona moral, a su representante, ya que en la fracción II del artículo 44 mencionado se advierte que la intención del legislador es proteger la inviolabilidad del domicilio, pero no lo pretendido por la S.F., que el citatorio debe contener mención expresa de que se dirige al representante de la persona moral, ya que de aceptar dicha pretensión sería como aceptar que pasó por alto, que las personas morales sólo pueden actuar a través de quien legalmente las represente, o que si en el citatorio previo a la entrega de una orden de visita, no se señala al representante legal de la persona moral, ello hace nugatoria la posibilidad de que el representante de dicha persona pudiera atender la diligencia, olvidando la autoridad en la sentencia recurrida, que la doctrina y la ley tradicionalmente han sostenido que las personas morales ejercen sus derechos y se obligan por medio de sus representantes legales, independientemente de que los documentos en que se contengan esos derechos, obligaciones o prevenciones, se expidan o vayan dirigidos a nombre de la persona moral o que también se incluya de modo expreso a su representante; por lo que para la legalidad del citatorio en términos de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, es suficiente con que se haga a nombre de la persona colectiva, para que se entienda que la diligencia debe ser atendida por quien acredite tener la legal representación de la sociedad de que se trate y aun y cuando en la norma en cita se hace referencia al representante legal eso sólo implica el reconocimiento por parte del legislador, en el sentido de que la persona moral sólo puede actuar a través de su representante, pero no que el citatorio de espera deba ser dirigido necesariamente al representante de dicha persona, ya que por encontrarse ésta dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, es la única obligada por el acto de molestia de la autoridad fiscal y debe responder a través de cualquiera de sus representantes legales y además, en el artículo mencionado...

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