Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2004)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2004))
Número de expediente786/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2004


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2004

QUEJOSA: **********.



MINISTRa PONENTE: margarita beatriz luna raMos SECRETARIa: hilda marcela arceo zarza


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de julio de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente en Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que señaló:


“AUTORIDADES RESPONSABLES: La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado Instructor Adscrito a la misma. ---- ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2003, y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número **********, de los radicados en esa Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal de la República, y transgresión a los artículos 237, 238, fracción III y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Se tuvo como parte tercero perjudicada a la Delegación Regional VIII en Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Director General del mencionado Instituto.


TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, el cinco de marzo de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número **********, y, previos los trámites de ley en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro dictó resolución, al tenor del siguiente punto resolutivo:


“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, a través de su representante legal **********, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones que sustentan el resolutivo que antecede, en la parte que interesa para los efectos de la presente resolución, son del tenor siguiente:


“SÉPTIMO. Por cuestión de técnica, se estudiará y resolverá en primer lugar el séptimo concepto de violación que se refiere a cuestiones de inconstitucionalidad de ley, el cual resulta infundado, atento a los siguientes razonamientos. ---- Este tratamiento para resolver, encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la aplicación de la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de dos mil dos, Novena Época, Tomo XVI, que dice: “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.” (La transcribe). ---- Cabe precisar que dichas normas que se tildan de inconstitucionales, se aplicaron a la demandante de garantías en la sentencia aquí reclamada. ---- En efecto, el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se aprecia de la lectura al acto reclamado que se aplicó en perjuicio de la quejosa, al haber considerado la autoridad responsable, lo siguiente: “Esta Sala, estima infundado el presente agravio, tomando en consideración que si bien en la resolución que hoy se impugna se está determinando a cargo de la hoy actora un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de aportaciones y amortizaciones omitidas al Instituto demandado, correspondientes al 6to bimestre de 2002, también lo es que dicho adeudo derivó del proceso de verificación de pagos efectuado por la autoridad demandada, con base en el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y no con base en el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por esa razón en la resolución impugnada no se invoca este último numeral, sino el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual establece lo siguiente: - - - ... - - - De lo anteriormente transcrito, se aprecia claramente cuáles son las facultades que el Instituto demandado puede ejercer para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esa Ley, entre las que se destaca propiamente la de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, pudiendo aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales (fracción VI del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), y de esta facultad se deriva propiamente la verificación de pagos, efectuada por la autoridad demandada para revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de la Materia, y que dio origen a la resolución que hoy se impugna, de tal manera que la autoridad no tiene la obligación de invocar en su resolución qué facultad de comprobación prevista en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ejerció para determinar el crédito que hoy se impugna, pues este último no es aplicable en el presente caso sino el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual fue invocado por la autoridad en su acto de molestia y cuya fracción VI prevé la facultad que la autoridad ejerció para determinar el crédito que nos ocupa, al apoyarse para su emisión en los datos con los que cuenta, por tal motivo es procedente declarar infundado el presente agravio. - - - ... - - - Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora se duele de que la demandada no señaló precepto legal alguno en su resolución que la faculte para realizar el proceso de verificación de pagos que efectuó para determinar el crédito que hoy se impugna, lo cual resulta incierto, ya que dicho proceso de verificación consiste propiamente en que la autoridad pueda valerse de datos o documentos con los que cuente para que previa revisión de los mismos determine la existencia de alguna obligación incumplida, facultad esta última prevista en la fracción VI del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual fue invocado por la autoridad en su resolución, por lo que no es cierto que la autoridad demandada haya omitido señalar en el cuerpo de la resolución en combate, el precepto legal que la faculte para realizar el proceso de verificación de pagos y que con base en él determine un crédito fiscal como el que nos ocupa, desestimándose de esta manera lo argumentado por la actora en este sentido, por lo que se tiene que la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada a este respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. ...” (foja 60 vuelta a 67 del expediente fiscal). ---- Igualmente el numeral en mención, fue aplicado en perjuicio de la quejosa en el acto impugnado ante la responsable, en los siguientes términos: “El Gerente de Fiscalización el Delegado Regional, Representante de la Dirección General o C.d.D.F. que le corresponde de acuerdo a su jurisdicción, en ejercicio de las facultades que en esta materia le otorgan los artículos 23, fracción I y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 3° fracciones I, III, IV y V, 4°, 9° y 10°del Reglamento Interior del Instituto en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, así como el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, determina que existe a su cargo un crédito fiscal por la cantidad de **********, por los conceptos y períodos que se mencionan en la liquidación que aparece en la parte inferior del presente documento, misma que deberá cubrirse con los accesorios respectivos hasta la fecha del pago, utilizando para tal efecto el programa de cómputo o formato autorizado por el Instituto durante el período requerido o garantizare junto con los accesorios generados, como lo disponen los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los 45 días siguientes al que haya surtido efectos su notificación de conformidad al artículo 65 del ordenamiento tributario citado, y el acuerdo de circunscripción territorial No. 45175, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 1999. ...” (foja 15 del citado expediente). ---- De ahí que la parte quejosa, sí está legitimada para impugnar las comentadas normas en amparo directo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR