Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6601/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 106/2016 (D.A. 2075/2016)))
Número de expediente6601/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 6601/2016

quejosO: gerardo luis lópez valerio




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACIAS BERAUD




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 6601/2016, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Gerardo Luis López Valerio, por propio derecho,2 en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,3 Gerardo Luis López Valerio, por propio derecho,4 promovió demanda de amparo directo5 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.6


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales y convencionales que se aducen violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos , , 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de los diversos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.7 Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.8


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de once de febrero de dos mil dieciséis; en el que además ordenó su registro bajo el número **********, y tuvo con el carácter de tercera interesada, a la Administración Central de Normatividad Aduanera, de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria.9


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.10


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso, por propio derecho,11 interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,12 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Así, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,13 el Magistrado Presidente Interino del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito, ordenando, a su vez, la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,14 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 6601/2016, y ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo al M.J.R.C.D., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete,15 la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicha Sala.


SÉPTIMO.- Proyecto desechado, y returno. Una vez elaborado el proyecto de resolución respectivo, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D., se listó para la sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete; sin embargo, una vez que dicho proyecto se discutió por los Ministros presentes en la referida sesión, se llegó a la determinación, por mayoría de tres votos, de desecharlo y, en consecuencia, de devolver los autos respectivos, a la Presidencia de esta Sala, a efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.16


Por lo tanto, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil diecisiete,17 la Presidenta de esta Primera Sala returnó los autos del presente recurso de revisión en amparo directo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente y, posteriormente, diera cuenta del mismo a la referida Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad de los artículos 165, fracción V, y 167 de la Ley Aduanera,18 y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, en la medida que se indicará, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, de manera personal, el martes once de octubre de dos mil dieciséis.19 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves trece de octubre de la referida anualidad,20 de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes catorce al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de la referida anualidad, por corresponder a sábados y domingos y, por tanto, ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil...

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