Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2009 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 125/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1604/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 599/2008 Y/O A.R. 137/2009)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2009

CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 125/2009.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguIano.

SECRETARIO: alberto miguel ruiz matías.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.


VO. BO.:



COTEJÓ:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados y autoridades que a continuación se expresan:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A. ORDENADORAS: --- O.M. de la Procuraduría General de la República. --- D. General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República. --- B) EJECUTORAS: --- D. General Adjunto de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico de la Procuraduría General de la República. --- Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco. --- IV. ACTOS RECLAMADOS: --- De las ordenadoras.- Se reclama el acto dictado, mediante oficio número OM/0557/2007 de fecha (sic), suscrito por el **********, notificado al quejoso el día 5 del presente mes y año (sic), consistente en la baja injustificada de mi empleo y nombramiento como Subdelegado Administrativo en la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco. --- De las ejecutoras. Se reclama mi reinstalación en mi cargo como Subdelegado Administrativo (último cargo que desempeñe) y en consecuencia, se solicita el pago de los salarios caídos correspondientes al período que comprende desde la fecha en que fui injustamente dado de baja de mi empleo, así como el pago de prestaciones y demás emolumentos que se otorguen a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República hasta la total solución y cumplimiento del presente asunto.”


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de garantías, al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil siete, declaró que carece de competencia legal por territorio, para conocer del asunto y ordenó remitir al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en turno en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, quien por razón de territorio es competente para conocer del asunto de mérito.


TERCERO. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, la Jueza Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, aceptó la competencia declinada y ordenó registrar y formar el expediente respectivo al que correspondió el número 1604/2007 y posteriormente el veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia misma que se terminó de engrosar el veintinueve del mes y año citados, en cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. Se sobresee el juicio de garantías 1604/2007 promovido por **********, contra los actos reclamados precisados en el considerando segundo, atendiendo a lo expuesto en los considerandos tercero y último de esta sentencia.”


Inconforme con la anterior resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. De dicho medio de impugnación tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo admitió por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil ocho; y, en sesión de tres de junio siguiente, dictó resolución, cuyos puntos resolutivos, son los siguientes:


PRIMERO. Se declina la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, en turno, para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 1604/2007, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. --- SEGUNDO. Remítanse los autos al Tribunal que se estimó competente, por conducto de la Oficialía de Partes Común relativa.”


Las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos precedentes, en lo interesante, dicen:


Mediante resolución dictada en el expediente de revisión principal 599/2008, de tres de junio de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión principal interpuesto por el quejoso antes mencionado, ordenando remitir los autos y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno, correspondiéndole por razón de turno a este Órgano Jurisdiccional. --- Ahora bien, el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estima que no corresponde conocer del recurso de revisión de cuenta y por ende, no aceptar la competencia planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por las consideraciones que a continuación se precisan: --- De la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en lo que interesa se advierte lo siguiente: --- ‘En este orden de ideas, se estima que en el caso no se está en presencia de un acto de naturaleza administrativa, pues no se trata de un servidor público de los que, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rijan por sus propias leyes, como serían los miembros de los cuerpos de seguridad pública o los agentes del Ministerio Público, dado que el puesto que desempeña no entra en esta última categoría. --- Es aplicable al caso, por las razones que informa, la tesis aislada 2ª. XCV/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa: --- ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, QUE CONSIDERA A LOS PERITOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe) --- Además, de la resolución reclamada y de las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad responsable determinó dar por terminados los efectos del nombramiento del quejoso, como Subdelegado Administrativo de la Procuraduría General de la República, al considerarlo no apto para el desempeño del puesto, previo dictamen del D. General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, emitido en materia laboral, según el artículo 32, fracción IX, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no se advierte que a dicho servidor público se le hubiera impuesto una sanción por faltas administrativas o por un procedimiento de responsabilidad, sino la conclusión a que se arriba en el dictamen previo a la emisión del acto reclamado es que ‘existe razón lógica y objetiva para determinar la pérdida de la confianza que esta Institución depositó en la persona de referencia, para el desempeño de sus labores.’ --- Por tales razones no se considera al caso la jurisprudencia 2ª./J. 14/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa: --- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (Se transcribe). --- Entonces, se evidencia que este Tribunal Colegiado carece de competencia por razón de la materia para conocer del recurso, dado que los actos reclamados son de naturaleza laboral, implican el conocimiento y resolución de un conflicto de (sic) derivado de hechos vinculados con la relación de trabajo, en el que tienen el carácter de trabajador y patrón respectivamente. --- En consecuencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero, fracción III, y segundo, fracción III, inciso 1, del citado Acuerdo 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado especializado en Materia de Trabajo, en este Tercer Circuito, por lo que, de conformidad con el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, procede remitir los autos a dicho Tribunal, por conducto de la Oficialía de Partes Común relativa. --- Sirve de apoyo la tesis LVIII/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 79, del tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: --- ‘COMPETENCIA DEL AMPARO EN REVISIÓN EN EL TERCER CIRCUITO, CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA LABORAL O ADMINISTRATIVA DEL ASUNTO.’ (Se transcribe).”


QUINTO. Por razón de turno correspondió el conocimiento del recurso que se interpone al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien funcionando en Pleno por...

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