Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 905/2015))
Número de expediente1559/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2016

Amparo directo en revisión 1559/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil quince, ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** y otros, en el cual demandó la inexistencia de la escritura pública en la que se protocolizó el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre ********** y **********.


Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil de Partido de Irapuato, Guanajuato, bajo el número de expediente **********. El nueve de julio de dos mil quince, la juez del conocimiento dictó auto en el que advirtió que ********** presentó junto con su demanda el acta de defunción de **********, así como la copia certificada del juicio sucesorio intestamentario denunciado por el fallecimiento de dicha persona. En ese sentido, indicó que, de acuerdo al artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, quien debe representar a la sucesión testamentaria a bienes de ********** es el albacea, por lo que determinó desechar la demanda presentada por **********.


En contra de dicho auto, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el toca **********. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, la Sala de apelación dicto sentencia en la que resolvió confirmar el auto impugnado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, ********** promovió juicio de amparo directo (**********), del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. Dicho órgano dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión el ocho de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito1. En auto de diez de marzo siguiente, dicho órgano requirió a la parte quejosa para que ratificara la huella dactilar plasmada en el escrito de demanda de amparo. Una vez desahogado lo anterior, por auto de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del recurso de revisión a este Alto Tribunal2.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis3, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1559/2016 y admitió el recurso de revisión, al advertir que en el fallo se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en relación con el tema: “Juicio Sucesorio, la representación legal y defensa de la sucesión le corresponde al albacea”, y que esa determinación se combate en el escrito de agravios.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución del recurso permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impuso admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis4, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se alegó la inconstitucionalidad del artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre lo cual se pronunció el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista el día lunes veintidós de febrero de dos mil dieciséis5, surtiendo sus efectos el martes veintitrés del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro de febrero al ocho de marzo de dos mil dieciséis, sin computar los días veintisiete y veintiocho de febrero; cinco y seis de marzo de dos mil dieciséis, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el ocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Es inconstitucional el acto reclamado debido a lo sostenido por la responsable respecto a: i) lo infundado de sus agravios en relación con los artículos 2357, 2358, 2540, 2544 y 2545 del Código Civil, ya que la masa hereditaria pertenece en común a los herederos, los que no pueden disponer de bienes que ahí tienen, sino de derechos; ii) que hasta la adjudicación de los bienes a cada heredero estos son un patrimonio común; iii) que sólo se acreditó su carácter de heredero y no la partición de la masa hereditaria por tanto, sólo el albacea está legitimado para ejercitar acciones a nombre de la sucesión. Lo anterior, pues en violación de sus derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que contienen los artículos 1, 14, 16, 17 y 104, fracción II, constitucionales; en relación con los diversos 580 del Código de Procedimientos Civiles y 1715 y 1717 del Código Civil, confirma el auto de desechamiento de forma infundada y transgrede los principios de congruencia, legalidad y debida fundamentación y motivación.

  • Es inconstitucional la resolución al prejuzgar el fondo del asunto y confirmar el auto aludido. Además, es insuficiente e infundado lo expuesto por la responsable, pues no realizó un estudio exhaustivo de sus agravios, los que no resuelve para efectos de confirmar el auto recurrido.

  • El acto reclamado es inconstitucional, toda vez que la responsable confunde la posesión conferida a los herederos en su particularidad respecto masa hereditaria de una sucesión determinada con la disposición de los bienes que la conforman, lo que no es materia de la litis, pues el quejoso no hizo valer el derecho de disposición sobre los bienes, sino que ejercita sus derechos en términos de los artículos 580 y 613 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su carácter de poseedor de la parte alícuota que le corresponde.

  • Es insuficiente e indebida la fundamentación y motivación de la responsable, pues si bien el artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala que el albacea es el representante de la sucesión, ello no implica que sólo el albacea ejercite acciones en forma amplísima que involucren intereses en particular de los herederos. Además, lo reclamado en la demanda desechada no refiere a un juicio sucesorio ni a la defensa de los herederos, sino a su legitimación para demandar la inexistencia y nulidad de actos jurídicos simulados. No obstante, la responsable desconoce sus derechos en su doble carácter de interesado para promover dicha demanda, la que se desechó bajo argumentos que violentaron su derecho de audiencia y seguridad jurídica conforme a los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, pues se le deja en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR