Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7196/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 14/2017))
Número de expediente7196/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7196/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7196/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y



R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, ***********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de junio dos mil de dieciséis, dictada por la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, en los autos **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14,16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuya Magistrada Presidenta por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, la registró bajo el expediente ********** y tuvo como terceros interesados a **********, en representación de la menor de iniciales ********** y al fiscal adscrito al Tribunal de apelación.


  1. En sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Luego, en proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente del referido órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 7196/2017, lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, además que no se considera necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se encuentra suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal al recurrente el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el martes veinticuatro siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinticinco de octubre al viernes diez de noviembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro y cinco de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito,2 entonces se hizo valer de forma oportuna.


  1. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial de la Segunda Sala 2ª/J.16/2016 (10ª) de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.3 El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.”


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


  1. Sentencia de primera instancia.


  1. Por sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal de la Primera Región del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de violación espuria calificada (por haberse cometido en agravio de una menor de edad quien tiene una relación de parentesco con el quejoso) en agravio de la menor con iniciales **********, imponiendo una pena privativa de la libertad de acumulada de sesenta años de prisión y una sanción pecuniaria consistente en veintinueve mil novecientos dos pesos con cincuenta centavos, en moneda nacional.


  1. Segunda instancia.


  1. El ocho de abril de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su defensora particular, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria de fecha referida, misma que resolvió la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de dejar intocada la sentencia definitiva de once de marzo de dos mil quince al no actualizarse ninguna causal de casación prevista en la Ley de Procesos Penales para el Estado de Guanajuato.


  1. Juicio de amparo directo.


  1. En contra de la sentencia de apelación referida, el quejoso ahora recurrente, promovió juicio de amparo directo argumentando los siguientes:


  1. Conceptos de violación.


  1. En su demanda de amparo formuló argumentos tendentes a demostrar que se transgredieron sus derechos de debido proceso y defensa adecuada. Esto por los siguientes motivos:


  • Debido proceso. El Tribunal de casación omitió respetar el principio de congruencia y exhaustividad, ya que no fundó ni motivó su determinación de confirmar la sentencia de primera instancia, pues en lugar de analizar si se acreditó debidamente los elementos del tipo penal, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en la parte en que se agrava dicho delito, específicamente en el considerando VII, en relación con los resolutivos segundo y quinto de la resolución que se impugnó, se limitó a confirmar lo que el Tribunal de juicio oral argumentó para justificar sus actos.


  • Insuficiencia probatoria. El Tribunal responsable no consideró que el agente del Ministerio Público no acreditó en el proceso bajo ninguna prueba certera que haya existido cópula con la menor ofendida ni que el haya efectuado dicha conducta.


  • El agente del Ministerio Público no acreditó el cuerpo del delito ni la responsabilidad del delito...

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