Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7768/2017)
| Sentido del fallo | 25/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. |
| Fecha | 25 Abril 2018 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/2017)) |
| Número de expediente | 7768/2017 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7768/2017
QUEJOSo y recurrente: colegio tecnológico de méxico, ASOCIACIÓN civil
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO
SECRETARIo AUXILIAR: H.G.P. SALAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, Colegio Tecnológico de México, Asociación Civil, por conducto de su representante, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México), en los autos del toca de apelación **********, correspondiente al juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Ordinaria de dicho Tribunal.
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil diecisiete.1
CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 7768/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.
QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, la MinistraPresidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito y el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.
Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,2 dicha notificación surtió efectos el veinticuatro de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintisiete de noviembre al ocho de diciembre de dos mil diecisiete3.
En ese sentido, si el recurso se presentó el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.
Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por Colegio Tecnológico de México, Asociación Civil, quien es la quejosa en el juicio de amparo, recurso que promovió a través de su representante legal, Wlester Santiago Pineda, en su carácter de representante legal, personería que le fue reconocida en el juicio de amparo en auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.
Juicio contencioso administrativo
Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, Colegio Tecnológico de México, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad de:
La resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, emitida en el expediente **********, por el Coordinador Jurídico del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, por la que se le impuso una multa equivalente a mil quinientas veces la unidad de cuenta en la Ciudad de México, de donde resultó una cantidad de ********** (**********); y el retiro de dos anuncios adosados en el inmueble ubicado en Calzada Ignacio Zaragoza esquina B., colonia Tepalcates, Delegación Iztapalapa.
De la demanda de nulidad tocó conocer a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia de primer grado.
Juicio de amparo directo
En contra de lo resuelto en la apelación, la parte actora Colegio Tecnológico de México, Asociación Civil, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los siguientes argumentos:
Primer concepto de violación
1. Las autoridades responsables violaron los artículos 14 y 16Constitucionales, porque conforme al supuesto de “falta de legitimación” se le quitó la oportunidad de defensa a la recurrente.
Lo anterior porque con base en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la Ciudad de México, se determinó que no tenía legitimación en el juicio contencioso, porque éste establece que para ejercer la acción de nulidad de un acto de autoridad administrativa se debe contar con concesión licencia, permiso, autorización o aviso que le permita realizar actividades reguladas.
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe entenderse en el sentido de que no puede aplicarse con la finalidad de privar a un gobernado de su derecho a inconformarse y accionar para pretender la anulación de un acto de autoridad. Esto es, partiendo de la base de que la regulación no sea motivo de inconformidad.
En el caso la intención de la demandada no era continuar con la actividad regulada, incluso negó la existencia de los anuncios.
Por otro lado, la Sala responsable no resolvió exhaustivamente los motivos de inconformidad, como la falta de fundamentación y motivación, donde se cuestionó la falta de motivación de la sentencia de origen en torno a la aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el juicio de origen; así como respecto a la falta de competencia del funcionario público del Instituto de Verificación Administrativa.
Sin embargo, la Sala Superior suplió las deficiencias de la sentencia de nulidad, pues subsanó la falta de motivación en torno a este punto.
2. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no podía entenderse en el sentido de “amarrar las manos” a los ciudadanos para que no pudieran defenderse de procedimientos y resoluciones que terminaran con una sanción directa, por lo...
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