Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1822/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 693/2017))
Número de expediente1822/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1822/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: GUILLERMINA MONTAÑEZ FACIO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de julio de dos mil dieciocho emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1822/2018, interpuesto por Guillermina Montañez Facio, contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el expediente de amparo directo laboral (**********).


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Guillermina Montañez Facio a través de su apoderada Alma Delia Pérez Muñiz, demandó de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Michoacán: i) el otorgamiento en definitiva de la clave presupuestal correspondiente a la categoría de empleada administrativa adscrita a la Escuela Primaria “Prof. J.Á.C.”; ii) el pago de salarios caídos, prestaciones ordinarias y extraordinarias, en dinero o especie tales como bonos, quinquenios, primas, vacaciones, aguinaldo, ajustes, apoyos, y/o cualquiera otra que no enunciara; y, iii) el pago de $********** (**********) por concepto de salarios devengados y no cubiertos del treinta de agosto de dos mil once al veintisiete de junio de dos mil doce, respecto a la prestación como auxiliar administrativo en la Escuela Primaria “Redención”, turno vespertino de la zona escolar 282 del sector 37 en Jesús del Monte, Municipio de Morelia, Michoacán.


  1. Laudo. El siete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán (**********), emitió un laudo en el sentido de condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, a acreditar sus excepciones, en tanto que del análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes, se advierte que la actora cumplió con la carga de la prueba impuesta, acreditó fehacientemente a través de las planillas de personal, constancias de servicios, orden de adscripción y toma de posesión, que prestaba sus servicios como auxiliar administrativa primeramente en la Escuela Primaria “Redención”, y posteriormente en la Escuela Primaria “Prof. J.Á.C..


  1. Demanda de amparo (primera). Contra esa decisión, la Secretaría de Educación Pública en aquella entidad, promovió demanda de amparo directo (**********) de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito –al que se adhirió la actora en el juicio de origen–, emitiéndose sentencia el dos de marzo de dos mil diecisiete en el sentido de dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenando dictar uno nuevo donde se determinara procedente el planteamiento defensivo propuesto por la quejosa al contestar la demanda laboral, en cuanto a que la trabajadora no demostró contar con nombramiento expedida por persona facultada para ello.


En dicha sentencia se dijo expresamente que la actora no aportó elementos de prueba para demostrar que tuvo nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello, a efecto de desempeñar sus servicios como auxiliar administrativo, pues de autos no se advertía algún nombramiento de base de la actora y que por lo tanto, incumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia del nombramiento.


  1. Cumplimiento. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán emitió un nuevo laudo el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, donde se concluyó que la actora no acreditó sus acciones y la demandada sí las excepciones que opuso, por lo cual le absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral. Lo anterior, bajo el argumento toral de que los elementos probatorios ofrecidos oportunamente por la actora, resultaban insuficientes para acreditar la procedencia de la acción, pues era necesario demostrar legalmente la contratación laboral y el servicio prestado, lo cual no fue acreditado.


  1. Demanda de amparo de la actora. Guillermina Montañez Facio promovió demanda de amparo en la que adujo que: i) en el laudo reclamado no se fundó ni motivo correctamente lo relativo a la carga del trabajador para probar la existencia de la relación del trabajo a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, al presentar distintos documentos que se perfeccionaron para que fueran consideradas pruebas plenas con eficacia a su favor. Además que la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran el dicho de la quejosa, pues resultaba insuficiente que sólo manifestara que las objetaba en cuanto a su alcance y valor probatorio; ii) con la emisión del laudo se violaron los derechos laborales de la quejosa así como el principio pro persona al tener como consecuencia privársele de su derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado; iii) que se omitió valorar de manera correcta las pruebas ofrecidas en el juicio por la actora y se dejó de hacer un estudio pormenorizado de aquéllas, con lo que se acreditaba la existencia de una relación laboral; y, iv) con el laudo reclamado se trasgredió el artículo 5º constitucional y el diverso 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al dejarle sin poder ganarse la vida a través de un trabajo libremente escogido o aceptado, que no permite a los ciudadanos acceder a un empleo al facultar únicamente al Secretario de Educación Pública a formalizar los contratos del personal que desea trabajar en esa dependencia.


  1. Sentencia de amparo. El uno de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (**********) determinó sobreseer en el juicio con motivo de que se actualizó la casual de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo consistente en que: “Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas”. Ello pues se dijo que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** del índice de ese órgano jurisdiccional, en la que se determinó conceder el amparo solicitado por la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán, al considerar que contrario a lo que falló la Junta responsable, la actora en el juicio laboral no acreditó la existencia de la relación laboral al no contar con nombramiento emitido por autoridad competente.



Que en la ejecutoria de amparo a cumplimentar no se dejó libertad de jurisdicción a la responsable, pues se le indicó que debía limitarse a dictar un nuevo laudo donde debía seguir las consideraciones hechas por ese Tribunal Colegiado de Circuito y por las cuales se determinó conceder la protección federal a la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Michoacán, y determinar que la trabajadora actora no demostró contar con nombramiento expedido por persona facultada para esos efectos; máxime que en la materia de la concesión, la responsable carecía de libertad de jurisdicción, siendo de ese modo inconcuso que lo juzgado en definitiva no podía ni debía ser objeto de otra revisión en respeto al principio de seguridad jurídica.


Por consecuencia, si el laudo combatido se emitió en estricto acatamiento a la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo 660/2016 en la que quedaron definidos los derechos sustantivos de las partes, entre ellas la quejosa, es innegable que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo y, por tanto, procedía sobreseer en el juicio en términos de la fracción V del artículo 63 de la misma legislación.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (1822/2018); en el cual plantea en vía de agravios, substancialmente, lo siguiente:

Primero. Que la autoridad judicial al emitir la sentencia que se recurre fundó su decisión en la fracción IX del artículo 61, de la Ley de Amparo, la que es inconstitucional e inconvencional, debido a que es una norma que no le permite ejercer su derecho humano al trabajo, tal como lo establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  • Que dicha fracción permite que las autoridades responsables se excluyan de su obligación de proteger y garantizar sus derechos humanos, porque no se le otorgo la oportunidad de que fueran analizadas las violaciones que fueron manifestadas en el juicio de garantías.

  • Que dicho ordinal tildado de inconstitucional e inconvencional no permite a los gobernados que puedan defenderse, perpetuando la impunidad de las autoridades responsables de violar los derechos humanos, por lo que es claro el desacato al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que el Tribunal Colegiado no lo escuchó, toda vez que no fueron valorados los argumentos manifestados en la demanda de amparo, por lo que se violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención citada.


Segundo. Que se debe tener en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en realizar el control difuso de la Constitución General en su beneficio, como se puede apreciar del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR