Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-SS )

Fecha02 Mayo 2007
Número de expediente 32/2007-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 795/1998), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 501/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-SS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS Tribunales Colegiados SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO y PRIMERO DEL DÉCIMO circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de mayo de dos mil siete.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (ahora en Materias Administrativa y Civil) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos A. D. 115/2006, A. D. 795/98 y D.T.5., y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo A. D. 319/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo de doce de febrero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T.3., y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, remitieran disquetes que contuvieran las resoluciones dictadas en los amparos directos de su conocimiento. Asimismo, por diverso acuerdo de quince de marzo del mismo año, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El veinte de marzo de dos mil siete, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del veintitrés de marzo al nueve de mayo de dos mil siete.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/562/07.


En proveído de veinte de marzo de dos mil siete, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- El Tribunal Colegiado denunciante se encuentra legitimado, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo A. D. 115/2006, promovido por ********** (trabajadora), determinó conceder el amparo solicitado apoyándose, en lo que al presente asunto importa, en las consideraciones siguientes:


  • Que el acuerdo de trece de marzo de dos mil seis, dictado por la autoridad responsable, es violatorio de las garantías del debido proceso legal y debida fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que, contrario a lo sostenido por el tribunal del trabajo, los hechos motivo del incidente en cuestión sí tienen relación con la litis planteada en virtud de que con ellos se pretende acreditar la mala fe del ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada, toda vez que según lo alegado por la actora, el ofrecimiento de trabajo reviste de esa cualidad negativa en atención a que sólo se hizo con el único propósito de revertir la carga de la prueba.


    • Que en caso de que el trabajador reinstalado con motivo del ofrecimiento de trabajo hecho por la parte demandada en un juicio laboral, sea despedido, se pueden presentar diversas hipótesis, una de ellas será que opte por demandar de nueva cuenta por despido injustificado; sin embargo, también puede presentarse una diversa situación, como acontece en el caso concreto, en que ante el despido efectuado inmediatamente después de la diligencia de reinstalación (con motivo de la aceptación de la actora del ofrecimiento de trabajo propuesto por la demandada), la trabajadora opte por promover incidente en el juicio donde se ordenó la reinstalación a efecto de justificar la mala fe del ofrecimiento, puesto que en caso de acreditar ese hecho, es obvio que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrar a la trabajadora en sus labores, sino únicamente de revertir la carga de la prueba.


    • Que contrario a lo sostenido por el tribunal del trabajo responsable en el citado auto de trece de marzo de dos mil seis, los hechos alegados por la actora sí tienen relación con la litis planteada en el juicio laboral, puesto que tienden a justificar la mala fe de la oferta de reincorporación laboral, en virtud que de acreditarse los mismos es claro que el ofrecimiento se hizo con el solo propósito de revertir la carga de la prueba; por lo que al haberse desechado de plano el incidente relativo se cometió violación procesal en perjuicio de la quejosa, en virtud de que por una parte se le desechó indebidamente un medio de defensa a que tenía derecho y ello provocó que no se le recibieran las pruebas correspondientes.


    • Que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sostiene que el despido posterior a la reinstalación debe ser objeto de un nuevo juicio para dar oportunidad al patrón de defenderse; empero, debe estarse al hecho de que en el incidente que se promueva en el juicio laboral donde se dio la oferta de trabajo, se respete el derecho de audiencia previa y de defensa, toda vez que puede comparecer contestando el incidente que se promueva y probar lo que a su derecho convenga.


    • Que el artículo 765 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial deberán resolverse de plano; sin embargo, en el supuesto como se presenta en la especie, debe estarse a que sí es válido ofrecer pruebas por ambas partes, admitirse y desahogarse, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia (supuesto segundo despido acontecido después de la diligencia de reinstalación con motivo de la aceptación de la oferta de reincorporación laboral), ello conforme lo establecido en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo y en su caso el diverso 886, segundo párrafo del ordenamiento en cita.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (ahora en Materias Administrativa y Civil), al resolver el amparo directo A. D. 795/98, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • Que la Junta actuó incorrectamente al analizar el ofrecimiento de trabajo, en la medida en que se circunscribió a analizar si fue ofrecido con una jornada legal y con el salario que percibía el ahora quejoso, pero dejó de analizar la circunstancia de que este último le manifestó que una vez que fue reinstalado se le impidió volver a su centro de trabajo y desarrollar sus labores habituales; aspecto que por su trascendencia debió ser analizado, junto con otros factores como la conducta procesal de la empresa enjuiciada y demás situaciones ocurridas en torno al juicio laboral inclusive la fecha de reinstalación y la del nuevo despido alegado, para de ahí poder derivar si el referido ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena o mala fe.


  • Que ciertamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias ha sustentado el criterio de que el ofrecimiento de trabajo no constituye propiamente una excepción o defensa, dado que se trata simplemente de una propuesta u oferta conciliatoria para que la relación de trabajo continúe; sin embargo, poco se ha dicho en torno al hecho de cómo debe analizarse el ofrecimiento de trabajo, cuando aceptado por el trabajador y reinstalado en su empleo, éste comparece ante la Junta del conocimiento alegando que nuevamente se le despidió o que se le impidió...

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