Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2462/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente2462/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 462/2015 (AUXILIAR 865/2015)))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 2462/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2462/2016

Quejoso: **********

RECURRENTE: ********** (tercero interesado)


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********.

Demandados

**********; y

**********.

Pretensiones del actor

  • Nulidad del acta de asamblea de 4 de septiembre de 2005, en relación con la incorrecta asignación de la parcela **********;

  • Se ordene al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, la inscripción de la sentencia;

  • Se cancele el certificado parcelario de la citada parcela;

  • Se expida un nuevo certificado a su nombre.

Tribunal

Tribunal Unitario Agrario Distrito 9.

Expediente

**********

Sentencia

19 de junio de 2015.

Sentido

[…]


PRIMERO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el A. Directo **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.- La parte actora **********, no acreditó los elementos constitutivos de su pretensión en términos de lo resuelto en el Considerando Quinto de esta sentencia, por lo tanto, es improcedente declarar la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de cuatro de septiembre de dos mil cinco.


TERCERO.- Se absuelve a los demandados Ejido de **********, Registro Agrario Nacional en el Estado de México, así como a **********de las prestaciones demandadas al tenor de lo resuelto en el quinto considerando de esta sentencia.


[…]”


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********.

Fecha de presentación

2 de julio de 2015.

Tercero interesado

**********; y

**********.

Autoridad responsable

Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9.

Sentencia

Reclamada

19 de junio de 2015.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión

14 de julio de 2015.

Juicio de amparo

**********

Juicio de amparo del Tribunal Auxiliar

**********

Tribunal Colegiado Auxiliar que emitió la sentencia recurrida.

Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

3 de marzo de 2016.

Estudio de fondo

Concedió el amparo y en la parte que interesa consideró lo siguiente:


[…]


Conforme a lo hasta aquí considerado, debe precisarse que al emitir la jurisprudencia 2ª/J 118/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; y que el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, sin que ello entrañe una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución.


En esas condiciones, si bien el magistrado agrario, con la finalidad de respetar el derecho fundamental de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, puede aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles o hacerlo con base en su libre convicción, en cualquiera de los dos casos está condicionado a motivar adecuadamente su decisión.


En esas condiciones, para motivar su decisión el magistrado responsable debió de realizar una valoración completa y conjunta del material probatorio, pues al limitarse a conferir o restar valor de manera aislada a las probanzas que obran en juicio, faltó a su obligación de apreciar en conciencia los hechos y con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, pues la facultad de apreciación con que cuentan los tribunales agrarios no exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al incurrir en esa omisión, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia los derechos fundamentales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.”

Votación

Por unanimidad de votos.

Orden de notificación

Por lista.

Fecha de notificación

28 de marzo de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

********** (tercero interesado y demandado en el juicio agrario).

Fecha de presentación del recurso

6 de abril de 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión y turno

10 de mayo de 2016.

Número de toca

2462/2016.

Motivo de la admisión

“… y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en el escrito de agravios la parte tercero interesada citada al rubro plantea la inconstitucionalidad del artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el tema: ‘sentencias agrarias. El artículo 189 de la Ley Agraria al establecer que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.”

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

14 de junio de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso...

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