Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2011 )

Número de expediente 259/2011
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 378/2011)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 108/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2011

rECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2011

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras.


S Í N T E S I S:


ACUERDO RECURRIDO: El de quince de agosto de dos mil once, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


PROMOVENTE: El quejoso.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Se propone declarar inoperantes e infundados los agravios propuestos, toda vez que, al no satisfacerse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, no cabía la suplencia de la queja como pretende el recurrente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el proveído de quince de agosto de dos mil once, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1952/2011.


TERCERO. Se impone multa a **********, en los términos y condiciones, que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TESIS CITADAS:


MULTA. PROCEDE EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CUANDO SE HACE USO EXCESIVO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DE AMPARO”.


MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE”.



rECURSO DE RECLAMACIÓN 259/2011

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil once.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil once, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por el citado Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo número D.C. 378/2011.


SEGUNDO. Por auto de quince de agosto de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos mil once, interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tener por interpuesto el recurso intentado, lo registró con el número 259/2011; ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V.; asimismo, envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


QUINTO. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y el punto Único del Acuerdo General 8/2003, ambos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el acuerdo de quince de agosto de dos mil once impugnado, fue notificado por lista a la parte quejosa el lunes diecinueve de agosto del mismo año (según consta a foja 27 del amparo directo en revisión 1952/2011), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintidós de agosto, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de agosto del mencionado año.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el veinticuatro de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, según se desprende del sello fechador que obra a foja cinco vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil once, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 378/2011, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”; se impone al quejoso una multa por la cantidad de $********** (**********) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $********** (**********) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J.100/2010, cuyo contenido es el siguiente: “MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 90 de la Ley de Amparo, en su último párrafo, establece que cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por tribunales colegiados de circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. En ese sentido, se concluye que al existir un desechamiento del recurso de revisión en tales términos, no debe tomarse en consideración lo que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente...

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