Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1928/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2007)
Número de expediente 1928/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
amparo directo en revisiÓn 1495/2007

.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..


Vo.Bo. MINISTRA QUE HIZO

SUYO EL ASUNTO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al **********del dos mil siete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil siete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tiene tal carácter la ********** Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil siete, por la ********** Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad 6189/06-12-03-4.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., en proveído de diez de julio de dos mil siete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de septiembre de de dos mil siete se emitió sentencia al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil siete, dictada por la **********Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la resolución antes señalada respecto de los temas de constitucionalidad de leyes planteados fueron las siguientes:


1. Se declaró inoperante el quinto concepto de violación, en el que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues su redacción propicia inseguridad jurídica al no definir cuáles son los elementos mínimos que debe reunir una notificación.


La inoperancia derivó de que, sobre ese tópico de constitucionalidad, existe criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que el precepto cuestionado respeta la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, tal como aparece en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”.


A juicio del órgano colegiado, la aplicación de tal jurisprudencia era suficiente para contestar el problema de constitucionalidad planteado; de ahí que, en su opinión, el motivo de disenso fuera inoperante. En apoyo a tal afirmación invocó las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala y del Pleno de este Alto Tribunal, así como la tesis aislada de esta Segunda Sala, cuyos rubros son: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”, “NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”.


2. Se declaró inoperante el concepto de violación examinado, en cuanto la quejosa afirmó que debían tomarse en cuenta por analogía, los requisitos que deben cumplirse en relación con la notificación personal prevista en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


El Tribunal Colegiado hizo derivar tal conclusión de que, para que pueda analizarse la constitucionalidad de determinado ordenamiento, debe plantearse su oposición con algún precepto de la Carta Magna, lo que no se satisface cuando, como en el caso, se sostiene que el precepto combatido se encuentra en contradicción con diverso dispositivo legal. En apoyo a tal aserto, invocó las tesis de jurisprudencia del Pleno y de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.


3. Se declararon infundados los conceptos de violación séptimo y octavo, en los que se planteó que el artículo 82, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación contiene multas excesivas, violatorias del artículo 22 constitucional, al no permitir tal dispositivo que la autoridad administrativa individualice la sanción.


Lo anterior, pues a juicio del tribunal del conocimiento si bien el precepto cuestionado no prevé expresamente la manera de individualizar el monto de la multa, para su imposición contiene montos mínimos y máximos, los cuales constituyen los parámetros que permiten a la autoridad tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, es decir, permite que la autoridad haga uso de su arbitrio y la individualice en cada caso concreto, sin que sea necesario que la propia ley le indique expresamente que lo haga, al establecer un margen de acción. En apoyo a tales consideraciones, el tribunal del conocimiento invocó su propia tesis de jurisprudencia, de rubro: “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”.


4. Finalmente, también se declaró infundado el octavo concepto de violación en donde la quejosa sostuvo que el artículo 82, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de audiencia; lo anterior, toda vez que el tribunal del conocimiento consideró que dicha audiencia pueda otorgarse en forma posterior, para lo cual citó la tesis 2ª. CXLVII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN”.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintidós de octubre dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Derivado de lo anterior, en proveído de veinticuatro de octubre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en diverso acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil siete, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registró bajo el expediente **********, así como turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento dentro del plazo que le fue conferido para tal efecto.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que conforme a la interpretación del precepto constitucional aludido y del citado Acuerdo Plenario, se advierte que el pronunciamiento que al efecto se emita, no implica el establecimiento de un criterio novedoso, de interés excepcional y de repercusión para el orden jurídico nacional, que amerite la intervención del Tribunal Pleno, amen de que existen precedentes que orientan su resolución.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el cinco de octubre de dos mil siete, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veintitrés de octubre de dos mil siete, descontando los días doce de octubre por ser inhábil, así como los días trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre por corresponder a sábados y domingos.


En este sentido, si el recurso de...

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