Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6930/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 87/2017))
Número de expediente6930/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6930/2017



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6930/2017

QUEJOSo y recurrente: JESÚS PÉREZ HURTADO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6930/2017, promovido por Jesús Pérez Hurtado en contra de la resolución dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal *********.


I. ANTECEDENTES



  1. Sentencia penal de primera instancia. De las constancias que obran en autos,1 se desprende que el Juez Trigésimo Primero de lo Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dentro de la causa penal **********, declaró a Jesús Pérez Hurtado penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado (por haberse cometido en lugar cerrado, con violencia moral y en pandilla), por lo que le impuso, entre otras penas, diez años seis meses de prisión y ochocientos doce días multa.


  1. Resolución de segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación. Tocó conocer a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que asignó, al medio de impugnación, el número de toca penal **********. Después de varios trámites, de manera unitaria, uno de los magistrados integrantes de esa Sala resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.2


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo directo. Jesús Pérez Hurtado promovió demanda de amparo directo,3 cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se radicó como amparo directo penal **********.4


  1. En esa demanda el quejoso planteó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


(1°) Defensa adecuada. En esencia, porque las pruebas no fueron valoradas adecuadamente. Las declaraciones del denunciante y el ofendido, así como las de los policías remitentes, fueron contradictorias e inverosímiles, además, los elementos policiacos realizaron actuaciones de investigación que no les correspondían.


(2°) Denuncia de tortura. En la declaración ministerial y también en la preparatoria, alegó haber sido torturado por los policías.


(3°) Debido proceso. No se siguió un debido proceso penal en su contra, pues la Autoridad Ministerial omitió recabar otras pruebas determinantes para sustentar la condena penal. Además, no se observó que el formato de cadena de custodia fue indebidamente llenado.


(4°) Condena a la reparación del daño. La condena por este concepto fue indebida, pues ni el ofendido ni el denunciante demostraron la existencia de los objetos cuya restitución se ordenó. Por otra parte, los testimonios y la pericial en valuación de objetos, que fueron considerados por la Responsable para establecer el monto de la reparación, son insuficientes para demostrar el detrimento económico ocasionado.


(5°) Demora en la puesta a disposición. La detención fue ilegal, ya que no fue puesto a disposición inmediatamente ante la Autoridad Ministerial. La detención se realizó aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día, pero fue materialmente puesto a disposición del Agente del Ministerio Público a las doce horas del día.


(6°) Individualización de las penas. Se aplicaron incorrectamente los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues no se estudiaron correctamente los requisitos ahí previstos y, por tanto, decreta un grado de culpabilidad impreciso, al considerar elementos que ya habían sido ponderados por el legislador al diseñar el tipo penal, lo que se traduce en una doble sanción. Por el contrario, no tomó en cuenta aspectos que llevaban a concluir que el acusado podría fácilmente reinsertarse en la sociedad, además, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, ha observado buena conducta; circunstancias que, conforme al principio in dubio pro reo, debieron llevar al Juzgador a imponer un grado de culpabilidad mínimo, a efecto de evitar decisiones arbitrarias.


  1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.5


  1. El Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos del quejoso en los términos siguientes:


  • Consideró infundados los motivos de disenso, en los que de manera dogmática, refiere que le causa perjuicio la sentencia reclamada, porque no se advirtió que, durante el procedimiento penal que le fue instruido, se le hubiera restringido, suspendido o transgredido algún derecho humano, además, las autoridades que intervinieron han respetado, protegido y garantizado tales derechos.


  • Estimó que no asistía razón al recurrente, en cuanto a las transgresiones al artículo 14 de la Constitución que alegó, porque en todas las etapas del procedimiento le fueron debidamente respetados los Derechos Fundamentales que, en materia penal, consagra ese numeral y detalló los motivos por lo que consideró que así fue.


  • En cuanto a la detención, explicó que, en términos del artículo 16 constitucional, se deriva una exigencia según la cual una persona detenida debe ser presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, es decir, sin dilaciones injustificadas, pero que existen hipótesis que justificarían una posible dilación, entre otras, mencionó las siguientes: la distancia que existe entre el lugar de la detención y la Agencia del Ministerio Público, las condiciones de la ciudad (tráfico), o no ser recibido en la agencia ministerial. En ese sentido, concluyó que la dilación existente entre el aseguramiento y la puesta a disposición no era injustificada, además, que entre esos dos momentos, no se recabó prueba alguna con motivo de la realización de una investigación policial ni dirigida ni controlada por el Ministerio Público.


  • Por otra parte, consideró que, contrario a lo alegado por el quejoso, la sentencia reclamada cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación tutelados por el artículo 16 constitucional, pues el Tribunal de Apelación citó los numerales legales que sirvieron de apoyo a su determinación y expresó los razonamientos que la llevaron a concluir como lo hizo.


  • Calificó de infundada la alegación del quejoso, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia violó el contenido del artículo 17 constitucional, al observar que esa determinación fue emitida imparcialmente.


  • Enseguida, declaró que no se violó el derecho de defensa adecuada del quejoso, previsto en el artículo 20 constitucional, pues, según observó, no se entorpeció el ejercicio de ese derecho y, por el contrario, le fueron proporcionados los elementos para que tuviera una posibilidad real de participar en el procedimiento seguido en su contra. Apoyó su conclusión en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012, de rubro: DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.6


  • Luego, en cuanto a las diversas manifestaciones en el sentido de que la omisión de recabar otras pruebas determinantes, para sustentar la condena penal, implicó una vulneración a los derechos fundamentales de defensa adecuada y debido proceso, el Colegiado resolvió que, al margen de esas probanzas, la instancia acusadora ordenó las diligencias que estimó pertinentes y recabó los elementos de prueba que consideró necesarios para sustentar la acción penal, las que fueron suficientes para que el Juzgador emitiera la sentencia condenatoria.


  • Desestimó los conceptos de violación referentes al incorrecto llenado del formato de cadena de custodia y la omisión de poner a disposición un bolso porque, a juicio del Colegiado, esos aspectos no trascendieron a la valoración probatoria realizada por la Autoridad Responsable, a efecto de acreditar los elementos del delito, la plena responsabilidad penal, ni sirvieron de base para determinar el monto del objeto material del delito, graduar su culpabilidad o fijar los conceptos por los que se condenó a la reparación del daño.


  • Por otra parte, calificó como infundados los argumentos relativos a la supuesta valoración subjetiva de la evidencia recabada. En opinión del Órgano Jurisdiccional de Amparo, la Autoridad Responsable justipreció adecuadamente el acervo probatorio de la causa penal de origen y conforme a las reglas que rigen esa actividad. En ese sentido, el Colegiado manifestó, expresamente, que no advirtió que alguna de las probanzas valoradas fuera ilícita y además, concluyó, que los razonamientos de la Autoridad Responsable, para resolver en el sentido en el que lo...

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