Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3460/2012 )

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-573/2012)
Fecha09 Enero 2013
Emisor SEGUNDA SALA
Número de expediente 3460/2012
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3460/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3460/2012

QUEJOSA: ********** .



ponente: MINISTRO LUIS marÍA aGUILAR MORALES

secretariO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución pronunciada el treinta de marzo de dos mil doce, por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del citado Tribunal en el expediente del juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a los terceros perjudicados, los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********, y llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el órgano colegiado pronunció resolución el cuatro de octubre de dos mil doce, en la que negó a la quejosa el amparo solicitado (fojas 46 a 77 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por acuerdo de Presidencia de treinta de octubre de dos mil doce, ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal (foja 102 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de su Presidente de nueve de noviembre de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará; ordenó su registro con el número 3460/2012; se ordenó dar vista con copia del escrito de expresión de agravios a la Procuraduría General de la República; y, turnó el asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio (fojas 23 a 25 del presente toca).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo del dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocará al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 35 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. (Competencia). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual si bien se planteó un problema de constitucionalidad, no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. (Oportunidad). El recurso de revisión es oportuno.


  1. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


  1. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves once de octubre de dos mil doce. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el lunes quince siguiente (foja 81 del juicio de amparo).


  1. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de octubre de dos mil doce. Para obtener este cómputo se descontaron los días doce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre del citado año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de revisión se presentó el veintinueve de octubre de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (foja 2 de este toca).


  1. TERCERO. (Legitimación). La promovente tiene legitimación procesal activa, para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hace en representación de la parte quejosa, carácter que se encuentra acreditado en autos del juicio de amparo (foja 40 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. (Procedencia). En el presente apartado se abordará el estudio para determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Para tal efecto se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que establece lo siguiente:


Articulo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga a Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”


  1. Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 83, fracción V, dice:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

(…)”.


  1. Cabe destacar que el recurso de revisión que estas normas establecen constituye un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que, de manera excepcional, se revisen sentencias de Tribunales Colegiados en las que se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio, por regla general, sólo tiene una instancia.


  1. Por este motivo, para que el recurso sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


1) Que subsista algún problema de constitucionalidad; y


2) Que el asunto sea importante y trascendente, a juicio de este Alto Tribunal.


  1. Así, basta con que uno de los requisitos de procedencia no se actualice para que el recurso se estime improcedente.


  1. En este sentido, debe precisarse que el acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, regula la procedencia del recurso de revisión que se interpone para impugnar sentencias de amparo directo y, entre otras cuestiones, precisa qué se debe entender por importancia y trascendencia para efectos de ese medio de impugnación, como se aprecia de la siguiente transcripción:


PRIMERO. Pro...

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