Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.-DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 797/2009)),POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 808/2009, 127/99, 166/99, 219/99, 339/99, 308/99, 332/2002, 975/2005, 88/2066, 896/2006 Y 943/2006 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 495/2010, 563/2010 Y 152/2011)
Número de expediente200/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE 200/2011.

TESIS 200/2011.

entre los criterios sustentados por el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, el tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, actual primer tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito y el noveno tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de julio de dos mil once.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de mayo de dos mil once, el Magistrado E.M.P., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano al que está adscrito al resolver los amparos directos **********, ********** y **********; en contra del criterio adoptado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; así como el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 200/2011; solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito copias certificadas de los escritos de demanda que originaron los asuntos de su índice; así como a los Tribunales Colegiados contendientes que enviaran copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices, los disquetes que las contuvieran y los escritos de demanda, o en su caso manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas que fueron requeridas a los Tribunales Colegiados respectivos; determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se diera a conocer el acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer; y dispuso turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO. Mediante constancia de uno de junio de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el plazo concedido el Procurador General de la República transcurre del dos de junio al trece de julio de dos mil once.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/681/2011, de diez de junio de dos mil once, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que es aplicable el convenio de pago de prestaciones tratándose de trabajadores de confianza o no sindicalizados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Enrique Munguía Padilla, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de quince de abril de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) QUINTO. (…) Enseguida, se establecerá por qué se consideran infundados los conceptos de violación del trabajador peticionario del amparo identificados con los numerales 3.1) y 3.2), en los que, medularmente, sostiene que el Tribunal responsable soslayó analizar que ofreció como prueba el convenio de prestaciones de Ley y C. signado entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (S.U.T.E.Y.M.) y el Ayuntamiento demandado, el cual estima que si le es aplicable, por lo que considera inexacto el juicio del Tribunal responsable en el que sostiene que sólo beneficia a los trabajadores sindicalizados, pues, insiste, el no es trabajador de confianza y, además, refiere que la aplicabilidad del convenio mencionado en su beneficio, implica que su jornada de trabajo semanal equivalía a treinta y cinco horas, por lo que con base a dicha documental, si se demostraba que el trabajador había laborado más de treinta y cinco horas a la semana, cualquier excedente debía computarse como tiempo extraordinario. Lo cual incluso se puede aprecia del resultado de la prueba de inspección, de la cual se demuestra que permanecía dentro de la fuente de trabajo por el tiempo correspondiente a la comida del actor.--- Sobre la base expuesta, se estima, por un lado, que el Tribunal responsable no soslayó analizar el convenio de prestaciones colaterales, pues, en el cuarto considerando del laudo reclamado se estableció lo siguiente: --- ‘IV.- Los actores [se precisan sus nombres] ofrecieron y fueron desahogadas como pruebas de su parte las siguientes: (…). Las documentales en copia fotostática de los convenios de prestaciones de ley y colaterales, celebrados entre el Ayuntamiento demandado durante los años de 2005 y 2006, los cuales obran en fojas de la 84 a la 115 de los autos, probanzas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual, merecen pleno valor probatorio, mismos que perjudican a los intereses de los reclamantes, toda vez que de dichos documentos se desprende que las prestaciones establecidas en los mismos sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin que se hagan extensivas a los demás servidores públicos que laboren para el Ayuntamiento demandado; aunado a lo anterior, los accionantes no demostraron con medio de prueba alguno pertenecer a la organización sindical antes referida (…)”.--- De la anterior transcripción se aprecia que el Tribunal responsable sí valoró los convenios de prestaciones colaterales que fueron ofrecidos como prueba; empero, considero que las prestaciones establecidas en dichos acuerdos, sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin ser extensivas a los demás servidores públicos que laboren para el Ayuntamiento demandado; aunado a que los actores no demostraron con medio de prueba alguno pertenecer a la organización sindical.--- A fojas noventa y siete a ciento trece del juicio natural se encuentran glosados los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, de dos mil cinco y dos mil seis, en ambos convenios la cláusula XIV.5 denominada ‘Cumplimiento de Prestaciones’, versa al tenor siguiente:--- ‘LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CONVENIO SÓLO SERÁN APLICABLES A LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS, SIN QUE SE HAGAN EXTENSIVAS A LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN PARA EL H. AYUNTAMIENTO DE LERMA, A EXCEPCIÓN DE LAS EXTRAORDINARIAS QUE SE PUDIERAN CONSEGUIR.’.--- Ahora bien, de las constancias descritas es legalmente establecer, que en el laudo emitido por la autoridad responsable, contrario a lo aseverado por el trabajador quejoso, se realizó una correcta interpretación al considerar que, en su carácter de trabajador de confianza, no le son aplicables los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, toda vez que en estos convenios contienen (sic) una cláusula que de forma implícita excluye al personal que no sea sindicalizado, esto es, limita su aplicación al personal que pertenezca al Sindicato en mención.--- Sobre la temática en estudio, se estima...

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