Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 925/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 524/2013-13 (RELACIONADO CON EL DC.- 499/2013-13)))
Número de expediente925/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 925/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 925/2013.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: lorena goslinga rémirez



s u m a r i o



La quejosa y recurrente fue demandada en la vía ordinaria mercantil sobre el cumplimiento de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria, entre otras prestaciones. En la sentencia se acogieron en parte las prestaciones reclamadas y se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios y ordinarios. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, el cual fue sobreseído al haberse decretado la insubsistencia de la resolución reclamada en diverso juicio de amparo relacionado. En contra de esto, se interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado en acuerdo de Presidencia, al estimar que no existe tema de constitucionalidad. Tal resolución constituye la materia del presente recurso de reclamación.



C U E S T I O N A R I O



¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la recurrente para combatir el acuerdo impugnado?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 925/2013 interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, ********** (en adelante **********), por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** y otros, el cumplimiento de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria, entre otras prestaciones.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y, substanciado el juicio, dictó sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil trece (modificada mediante recurso de aclaración de sentencia de dieciséis de julio siguiente) en la que se acogieron, en parte, las prestaciones reclamadas y se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios y ordinarios. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo.


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que el juicio fue registrado con el número ********** y resuelto el veintitrés de octubre de dos mil trece, en el sentido de sobreseer el asunto, en virtud de la relación con el diverso amparo directo en revisión **********en el que se resolvió conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución de cinco de julio de dos mil trece y emitiera otra en la que se siguieran los lineamientos dados en dicha ejecutoria.


  1. En contra de esa resolución, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual desechó por notoriamente improcedente el Presidente de esta Suprema Corte, en razón de que, de un análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Además, señaló que el recurso también resultaría improcedente, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo. Determinación que constituye la materia del presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia que desechó por improcedente el recurso de revisión, mediante un escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece1 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso bajo el número de expediente 925/2013 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo tuvo por interpuesto mediante el acuerdo dictado el dos de enero de dos mil catorce. Asimismo, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente. De esta forma el Presidente de la Primera Sala se avocó al estudio del asunto mediante un acuerdo dictado el trece de enero siguiente.

III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal derivado de un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues en las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte el veintinueve de noviembre de dos mil trece y notificado personalmente a la inconforme el jueves cinco de diciembre2, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes seis del mismo mes y año.


  1. En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la referida Ley de Amparo transcurrió del lunes nueve de diciembre de dos mil trece al miércoles once del mismo mes y año. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el martes diez de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Las consideraciones por las que se desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa se sintetizan en los argumentos que enseguida se reproducen:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

(…)

Cabe señalar que aun cuando en el caso se reunieran las hipótesis de procedencia citadas supra, de cualquier forma el recurso también resultaría improcedente, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo directo **********, lo que constituye un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios relativos, ya que ello no implicaría el análisis de cuestiones propiamente constitucionales”.



  1. En contra de esa decisión, la recurrente expresó los agravios que enseguida se sintetizan:


  1. El auto impugnado es contrario a derecho en virtud de que en el mismo se viola el principio de congruencia, pues se niega la admisión del recurso de reclamación bajo argumentos ajenos a los planteados, esto es, los contenidos en la fracción II, del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente; asimismo, fundamenta el desechamiento del recurso en criterios de la abrogada Ley de Amparo.


  1. El recurso de revisión se encuentra contemplado dentro de los supuestos del artículo 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, pues se hizo valer en vía de amparo directo como concepto de violación la defensa de los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales de los cuales México es parte y el Tribunal...

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