Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2014)

Sentido del fallo14/03/2016 “PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 89, fracción III, y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos del apartado VII de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con el apartado VIII de esta resolución. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha14 Marzo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente93/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2014



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2014

ACTOR: MUNICIPIO DE bejucal de ocampo, ESTADO DE chiapas



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


MINISTRO a cargo del ENGROSE: J.L.P.


SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: AGUSTÍN aLONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 93/2014, promovida por el Municipio de Bejucal de Ocampo, Estado de Chiapas, y


R E S U L T A N D O:

  1. Presentación de la demanda. El nueve de septiembre de dos mil catorce, E. de L.M. y O.S.G., quienes se ostentaron como P. y Síndico del Municipio de Bejucal de Ocampo, Estado de Chiapas, promovieron controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, solicitando la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

  2. Registro, turno de la demanda. El once de septiembre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 93/2014; asimismo, por razón de turno por conexidad designó al M.J.R.C.D. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo. Lo anterior en virtud de que en la misma fecha le fue turnada la diversa controversia constitucional 89/2014.

  3. Admisión de la demanda. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Ministro instructor sólo reconoció al Síndico promovente como representante legal del municipio actor y admitió la demanda en contra del P. de la República y del Congreso de la Unión, ordenando emplazar al primero por conducto de su C.J. y al segundo por conducto de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  4. Contestación del Poder Ejecutivo. El tres de noviembre de dos mil catorce, A.H.C.C., con el carácter de C.J. del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda en representación del P. de la República.

  5. Contestaciones de las Cámaras del Congreso de la Unión. El mismo tres de noviembre, S.A.C. dio contestación a la demanda en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ostentando el carácter de P. de la Mesa Directiva; y al día siguiente, José Rosas Aispuro Torres dio contestación en representación del Senado de la República, ostentando el carácter de V. de la Mesa Directiva y en sustitución por ausencia del P..

  6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.

  7. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de diciembre de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 el artículo 1° de su Ley Reglamentaria2 y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 toda vez que se plantea una controversia constitucional entre la Federación, por conducto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, y un Municipio del Estado de Chiapas, en la que se solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

  2. SEGUNDO: Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria4, se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

  3. En su demanda, el municipio actor señala que comparece a solicitar la declaración de invalidez de “diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014”, formulando conceptos de invalidez en relación con las fracciones III y VII del artículo 89 y la fracción IV del artículo 90 de dicho ordenamiento.

  4. Por consiguiente, la materia de la presente controversia constitucional se limita a las fracciones III y VII del artículo 89 y la fracción IV del artículo 90 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya expedición y promulgación se atribuyó, respectivamente, al Congreso de la Unión y al P. de la República.

  5. Por su parte, la expedición de dicha ley fue reconocida por los representantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Senado de la República y se encuentra acreditada en autos mediante la copia certificada de los antecedentes legislativos; y la promulgación por parte del P. de la República, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de dos mil catorce.

  6. TERCERO.- Conceptos de invalidez. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada como dispone el artículo 39 de la Ley Reglamentaria,5 a continuación se reproducen los argumentos formulados por el Municipio actor en sus conceptos de invalidez para poder examinarlos en su conjunto:

  1. En el primer concepto de invalidez afirma que las fracciones III y VII del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son inconstitucionales por los siguientes motivos:

    1. Violación a condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de telecomunicaciones y radio difusión establecidas en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son inconstitucionales porque se prohíbe la publicidad comercial en las estaciones de radio y canales de televisión para uso social y se restringe la misma a aquellas para el mismo uso social pero clasificadas como comunitarias e indígenas, con ello se infringe el artículo 6º constitucional cuando señala que “(e)l Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva a la prestación de dichos servicios”.

El precepto impugnado no permite la venta de lapsos de transmisión para la publicidad comercial, lo cual constituye el medio de sostenimiento de las estaciones y canales para uso comercial, a las comunitarias e indígenas, las cuales sólo podrán vender lapsos de publicidad a gobiernos por el equivalente a un máximo del uno por ciento del gasto presupuestal en comunicación social de los entes públicos federales, repartidos de manera igualitaria entre las estaciones y canales señalados y restringiendo a las Entidades Federativas y municipios a autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin en sus presupuestos.

    1. Violación a la facultad presupuestaria del municipio establecida en el artículo 115, fracción IV, inciso C, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley federal impugnada no es idónea para facultar a las entidades federativas y a los municipios para que a su vez autoricen hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos, pues esto la hace nula como norma jurídica obligatoria. Aún más, dicha norma no podría, en el mejor de los casos, constituir más que una autorización para vender publicidad por parte de ciertos medios pero jamás una autorización para que Estados y municipios compren publicidad. Del texto de la ley que establece: “Las Entidades Federativas y los Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos”, se desprende que el texto es una limitación a la facultad de aprobar presupuestos de los estados y municipios contrario a lo preceptuado en el artículo 124 constitucional en el sentido de que las facultades que no están expresamente concedidas por la Co...

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