Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1114/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1114/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-964/2013))
Fecha15 Abril 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1114/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1114/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

Q. y recurrente: *********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Acapulco, G., *********, en su carácter de apoderado legal de *********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria de nueve de julio de dos mil trece, dictada por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en la tercería excluyente de dominio relativa al expediente laboral *********.


El quejoso señaló que se le violaron sus derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró como tercera interesada a *********, relató los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó convenientes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de G., quien mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil trece la registró con el número ********* y se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que el acto reclamado consistía en una resolución que “…si bien no decide sobre el fondo del asunto principal, se trata de una sentencia que pone fin a la tercería excluyente de dominio, que dada su naturaleza se sigue en forma de juicio, pues al tramitarse por cuerda separada el tercerista tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende las resoluciones que las decidan en cuanto al fondo, por tratarse del fallo que le da fin, son impugnables en amparo directo…” por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno.


Posteriormente, por razón de turnó, tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de diez de septiembre de dos mil trece, registró la demanda bajo el número *********, y ordenó regresarla a la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Acapulco, G., para que agregaran todas las constancias de notificación pertinentes y, una vez subsanado lo anterior, se le devolviera.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior el quejoso promovió recurso de reclamación el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintidós de octubre siguiente, bajo el número de expediente *********, declarándolo infundado.


CUARTO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites de ley dentro del juicio de amparo *********, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintiuno de abril de dos mil catorce concedió el amparo al quejoso, para los efectos siguientes:


En consecuencia, al resultar la interlocutoria reclamada violatoria de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, de los diversos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable:


a) Deje insubsistente la interlocutoria de nueve de julio de dos mil trece, dictada en la tercería excluyente de dominio;


b) A. en su integridad la prueba documental consistente en la escritura pública trece mil doscientos cincuenta y dos, de uno de octubre de dos mil dos, así como sus anexos y apéndices, y con libertad de jurisdicción determine, si en el caso, el actor tercerista –*********–, acreditó los elementos de la tercería excluyente de dominio; y


c) Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”

Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


SEXTO.

[…]

Adicionalmente, arguye, mediante escrito con el que se exhibieron pruebas supervenientes por parte del ahora quejoso, es decir, la prueba documental pública consistente en la copia certificada de la citada escritura pública *********, de fecha uno de octubre de dos mil dos, así como de sus anexos y de los documentos al apéndice, que remitió a la Junta responsable el Notario Público Número 3, se desprende que *********, al adquirir el inmueble embargado en autos, y al firmar el acta de entrega de recepción de uno de octubre de dos mil dos, tuvo conocimiento de la existencia del juicio laboral promovido por *********, en contra de ********* y otros, y asumió la responsabilidad laboral derivada de todos y cada uno de los juicios laborales instaurados en contra de éstos; consecuentemente, afirma, deviene improcedente la tercería excluyente de dominio propuesta por *********, ya que si aceptó el gravamen consistente en el crédito laboral derivado del expediente laboral número *********, promovido por *********, en contra de ********* y otros, no puede considerarse como extraño a juicio, ya que como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, diversos ordenamientos han establecido que no le es lícito interponer una tercería excluyente de dominio, a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado.


Así pues, finaliza, si *********, en la escritura pública *********, de uno de octubre de dos mil dos, pasada ente la fe del licenciado J.O.J., Notario Público Número 3 del Distrito Notarial de T., en sus anexos y documentos al apéndice, aceptó el crédito laboral o gravamen procesal derivado del expediente laboral número *********, promovido por *********, en contra de *********, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio en contra del embargo trabado con motivo del crédito laboral derivado de dicho expediente. Por tanto, al resultar propietario de la fuente de trabajo demandada no tiene la calidad de tercero extraño a juicio, lo que hace improcedente la tercería excluyente de dominio.


Los anteriores motivos de disenso son fundados, suplidos en su deficiencia, por ser la parte trabajadora quien ocurre al juicio de amparo, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (Se transcribe).

El artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las tercerías excluyentes de dominio dispone:


Artículo 976.’ (Se transcribe).

Del citado artículo se aprecia que las tercerías excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo en bienes propiedad de terceros.


Para la procedencia de dicha acción, deberá acreditarse ser propietario de la cosa embargada y ser ajeno al juicio, es decir, que el embargo recaiga en bienes propiedad de alguien distinto de quien fue condenado en el juicio, para que, acreditándose ese extremo, la tercería excluyente de dominio sea procedente.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia I..T. J/47, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO.’ (Se transcribe).


Ahora bien, la Junta responsable para declarar procedente la tercería excluyente de dominio, en esencia, consideró:


(Se transcribe).


Como se aprecia, la responsable declaró procedente la tercería excluyente de dominio, promovida por *********, pues consideró que ésta contaba con un título de propiedad inequívoco, idóneo y suficiente otorgado con anterioridad a la fecha del remate, e inclusive a la fecha que se practicó el embargo –*********–; asimismo, que dicha tercerista era ajena al juicio natural; por tanto, consideró, dicha propiedad no era patrimonio de la ejecutada *********.


Ahora bien, asiste razón al quejoso al señalar que la responsable al analizar la escritura pública *********, de uno de octubre de dos mil dos, hizo una indebida valoración al omitir analizar los anexos y apéndices que obran en dicha escritura, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que, por escrito de veinticinco de octubre de dos mil doce, el demandado incidentista, ahora quejoso, por conducto de su apoderado legal, ofreció diversas pruebas para acreditar, dijo, la improcedencia de la tercería excluyente de dominio promovida por *********…


(Se transcribe).

Respecto a lo anterior, la Junta responsable, por auto de once de febrero de dos mil trece, al resolver lo relativo a la admisión de pruebas, acordó admitir las pruebas ofrecidas por el demandado incidentista y actor en el principal –quejoso–, como se observa de la inscripción siguiente:


(Se transcribe).


De las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso –demandado tercerista–, como acertadamente lo alega en sus conceptos de violación, se desprende, en primer término, que en el juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR