Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1193/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 235/2014))
Número de expediente1193/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


Amparo Directo en Revisión 1193/2015 [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1193/2015.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete en P., P., los integrantes del Comisariado Ejidal de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Tribunal mencionado, por los actos consistentes en las resoluciones de cinco de febrero de dos mil trece y de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictadas en el juicio agrario **********.



Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 2, Apartado A, fracción VI, 14, 16, 17 y 27 fracciones XIX y XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como terceros interesados a **********, **********, **********, **********, así como al Notario Público Número Cuatro de Huejotzingo y al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Cholula.


La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, y ordenó su registro con el número **********. Posteriormente, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, en la que sobreseyó en el juicio y concedió el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia el tercero interesado **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y, por acuerdo de cuatro de marzo siguiente, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013; primero y quinto, segundo párrafo del Acuerdo General Plenario 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:


1. Los integrantes del Comisariado Ejidal del Núcleo de Población de **********, demandaron de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, así como del Notario Público Número Cuatro de Huejotzingo y del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Cholula, las siguientes prestaciones:


(…).

a) La nulidad absoluta de la protocolización del contrato privado de compraventa, volumen número doscientos dieciséis, instrumento número **********, de la Notaría Pública Número Cuatro de Huejotzingo, de diez de enero de dos mil, registrada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cholula, bajo la partida número **********, foja ciento cincuenta y cuatro, del libro uno, tomo ciento cincuenta, agregada a fojas de la cincuenta y ocho a sesenta y seis del tomo mil ochenta y uno del libro cinco con fecha de inscripción de veinticuatro de febrero de dos mil.

b) La nulidad absoluta de la protocolización del contrato privado de compraventa descrito en el inciso a).

c) La cancelación de la inscripción descrita en el inciso a).

d) La nulidad absoluta de la escritura pública volumen número doscientos quince, instrumento número **********, de la Notaría Pública Número Cuatro de Huejotzingo, de fecha uno de marzo de dos mil, registrada e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cholula, bajo la partida número **********, a foja setenta vuelta, del libro uno, tomo ciento cincuenta y dos, la cual fue agregada a fojas de la ciento veinticinco a la ciento veintinueve del tomo mil ciento cuarenta y ocho del libro cinco con fecha de inscripción veintiocho de abril de dos mil.

e) La declaración judicial de la nulidad absoluta de la escritura del inciso d).

f) La cancelación de la inscripción de lo descrito en el inciso d).

g) La nulidad absoluta del contrato de enajenación de uno de enero de mil novecientos noventa y tres, a favor de ********** como adquirente, respecto de la fracción de terreno que se localiza en el paraje denominado ********** del Ejido de **********, por realizarlo fuera del marco legal agrario.

(…).”


2. Tocó conocer de la demanda al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, quien la admitió a trámite y registró el expediente con el número **********; y, seguida la secuela procesal, se emplazaron a los demandados, y en el desahogo de las pruebas por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, dicha autoridad tuvo a los demandados objetando el dictamen rendido y ratificado por el especialista nombrado por la parte actora, asimismo, requirió al perito de los demandados designado en rebeldía, conforme a lo siguiente:


(…).

A sus autos los escritos de cuenta y analizados que fueron se llega al conocimiento que los ocursantes hacen objeciones asimismo solicitan el costo de sus honorarios del perito nombrado en rebeldía.

Derivado de lo anterior el Tribunal acuerda.

Primero. Se tiene a ********** y **********, por objetando el dictamen emitido por el arquitecto **********, objeciones que serán tomadas en cuenta en su momento procesal oportuno.

Segundo. Se requiere al arquitecto **********, perito nombrado en rebeldía de ********** y **********, exhiba el costo de sus honorarios.

(…).”


Posteriormente, por proveído de cinco de febrero de dos mil trece, la autoridad responsable decretó la caducidad de la instancia en los términos que a continuación se transcriben:


(…).

Visto el sumario y de su estudio se desprende que en escrito presentado el uno de febrero del dos mil doce el arquitecto **********, perito en topografía designado en rebeldía de la parte demandada, hace del conocimiento que no los ha podido localizar para el pago de sus honorarios y al efecto esta autoridad en proveído del nueve de febrero de dos mil doce se hizo sabedora de lo manifestado; que en escritos presentados el veintiséis de abril de ese año los codemandados ********** y **********, hacen saber a esta autoridad que el experto designado en rebeldía no les había informado del costo de sus honorarios, como consecuencia de ello en proveído del dieciséis de mayo del año mencionado se requirió a ********** exhibiera el costo de sus honorarios, lo que se le notificó el doce de junio de dos mil doce, sin que conste lo haya cumplimentado y no ha emitido su peritaje, siendo ésta la última actuación procesal.

Derivado de lo anterior el Tribunal acuerda.

Único. Con fundamento en el artículo 190 de la Ley Agraria, se decreta la caducidad de la instancia por existir inactividad procesal por más de cuatro meses, ello es así toda vez que si la última actuación se realizó el doce de junio del dos mil doce, surtió efectos el trece y empezó a correr el término el día catorce de ese mes y año, en términos de los numerales 284 y 321 del Código Federal...

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