Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 610/2011)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.-REMÍTANSE LOS AUTOS AL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 144/2011)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 700/2010)
Número de expediente610/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2137/2005

AMPARO EN REVISIÓN 610/2011.


AMPARO EN REVISIÓN 610/2011. QUEJOSo: **********



PONENTE: Ministro sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de septiembre de dos mil once.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. P. General de la República.

  5. V. General de la Procuraduría General de la República.

  6. Oficial Mayor de la Procuraduría General de la República.

  7. D. General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.


Actos reclamados:

  1. La expedición y publicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

  2. El oficio PGR/113/2010, de veintiséis de marzo de dos mil diez, notificado el catorce de abril de ese año, por el que se ordenó su remoción en el cargo de D. General de V., que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16, del 108 al 114; 123, apartado B, fracción XIII, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil diez, la registró bajo el número 700/2010 y a su vez, se declaró incompetente en razón a la materia, por lo cual remitió los autos al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en turno en el Distrito Federal.


CUARTO. Por razón de turno, correspondió conocer de la incompetencia planteada al Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por auto de doce de mayo de dos mil diez no aceptó la competencia planteada; motivo por lo cual devolvió los autos al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


QUINTO. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diez, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no insistió en declinar la competencia propuesta y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo, razón por la cual la admitió a trámite, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


SEXTO. Previos los trámites legales, el veintisiete de octubre de dos mil diez, la referida Juez de Distrito celebró audiencia constitucional en la que dictó sentencia, autorizada el treinta y uno de diciembre siguiente, mediante la cual determinó, por una parte, negar el amparo y protección en el juicio de amparo promovido en contra del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; y por otra, conceder el amparo y protección en el juicio de amparo promovido en contra del oficio PGR/113/2010, de veintiséis de marzo de dos mil diez.


SÉPTIMO. Inconformes con la anterior resolución, **********, por su propio derecho, así como el D. General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en representación del P. General de la República y como delegado del Oficial Mayor, del V. General y del D. General de Recursos Humanos, todos de la Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de revisión, los que fueron remitidos al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que por su conducto fueran remitidos al Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, ya que había tenido conocimiento previo del asunto.


OCTAVO. Una vez turnados los recursos de revisión al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de once de febrero de dos mil once, su Presidenta los admitió y registró con el número RA.- 144/2011-II.


Luego, en sesión de veinte de junio de dos mil once, el Tribunal Colegiado citado resolvió, en la materia de la revisión de su competencia, modificar la sentencia reclamada y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO. Por auto de trece de julio de dos mil diez, la Presidenta del Tribunal Colegiado remitió a este Máximo Tribunal el original del expediente RA.- 144/2011-II, de conformidad a la resolución dictada en veinte de junio de dos mil once.


DÉCIMO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número de expediente 610/2011; determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria; y turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para los efectos legales procedentes; finalmente, ordenó dar vista al P. General de la República.


DÉCIMO PRIMERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento número VI/40/2011, en el sentido de negar el amparo al quejoso.


DÉCIMO SEGUNDO. Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto a la Sala; y devolvió los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Debido a que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en su momento analizó la oportunidad en la interposición de los recursos de revisión y de la legitimación de las partes, resulta innecesario en esta instancia abordar esos aspectos.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó los agravios primero y tercero de las autoridades responsables recurrentes, relacionados con la procedencia del juicio de garantías, concluyendo, por un lado, que fue correcta la decisión de la Juez de Distrito de declarar infundada la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 73 de la Ley de Amparo; y por otro, consideró que no se actualizaba la contenida en la fracción XVIII, en relación con los diversos 1º, fracción I y 11, de la misma ley, relativa a que si la Juez de Distrito consideró que el quejoso era trabajador de confianza, no se estaba en presencia de un acto de autoridad; determinando, en consecuencia, que ambos agravios son infundados.


Por otro lado, atendió a los argumentos expuestos por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, señalando que la Juez de Distrito no está obligada a analizar oficiosamente todas las causas de improcedencia.


Además, el Tribunal Colegiado advirtió que la Juez de Distrito fue omisa en analizar las causas de improcedencia contenidas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que invocó la Cámara de Senadores en su informe justificado, razón por la cual procedió a realizar su estudio, concluyendo que resultaban infundadas.


Finalmente, precisó que no veía diverso motivo de improcedencia que hubieran hecho valer las partes durante la tramitación del juicio de garantías, que se encontrare pendiente de analizar, ni que hubiera advertido de oficio.


En tal virtud, como el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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