Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2032/2012)
Sentido del fallo | 22/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 22 Agosto 2012 |
Sentencia en primera instancia | SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 504/2012 (7402/2012))) |
Número de expediente | 2032/2012 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2032/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2032/2012.
QUEJOSa: **********
ministra ponente: margarita beatriz luna ramoS.
secretario: fausto Gorbea ortiz.
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.
Cotejó:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Delegación Sur de ese Instituto, entre otras prestaciones, las siguientes:“ (…) A) la declaración que haga la junta en el laudo que se dicte respecto de las diferencias que resulten al pago de la prima de antigüedad que calcularon de manera incorrecta con motivo de su jubilación por años de servicio, mediante convenio ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el citado convenio se contrapone a la cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo, encontrándose viciado de nulidad parcial absoluta, ya que no se incluyó el pago de cincuenta días por año trabajado, como lo estipula la cláusula tercera transitoria del contrato en mención, por lo que le adeudan treinta y ocho días por cada año de servicio, pues el contrato del bienio 1973-1975 era el que regía cuando fue contratada; B) El pago correcto y diferencias de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que calcularon con 12 días de salario por cada año de servicios, conforme a la clausula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, que su salario diario integrado es de **********; que el Instituto demandado modifica e inserta cláusulas al contrato colectivo de trabajo que se contraponen a derecho, entre ellas el contenido parcial del artículo 5º del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y al modificarlo no alimentaron su contenido con el total de las percepciones de la trabajadora, por lo que el pago de los 38 días por año arroja un total ********** (…)”
La demanda se registró con el número de expediente *********, del índice de la junta responsable.
SEGUNDO. Tramitado el juicio laboral en todas sus etapas, la junta responsable dictó laudo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Instituto Mexicano del Seguro Social justificó sus acciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en términos y fundamentos de los considerandos respectivos de este fallo.”
Inconforme con dicho laudo, la nombrada actora promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número de expediente ********* del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de siete de junio de dos mil doce, resolvió negar el amparo y protección de la justicia federal.
TERCERO. En desacuerdo con la anterior resolución, la actora quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su oportunidad, informando que la sentencia impugnada no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional.
CUARTO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como amparo directo en revisión 2032/2012, así como admitirlo y turnarlo a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en acuerdo de diez de julio siguiente, el expediente quedó radicado en esta Segunda Sala y en el mismo proveído se ordenó su turno a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad de esta Sala, en el que no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
Ello es así porque la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el trece de junio de dos mil doce, por lo que esa notificación surtió sus efectos el catorce siguiente, y el término legal de diez días transcurrió del quince al veintiocho de junio de esta anualidad; descontándose de dicho cómputo los días dieciséis y diecisiete; veintitrés y veinticuatro, todos de junio de dos mil doce, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.
Luego si el escrito del recurso de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiocho de junio de dos mil doce, es claro que su presentación resulta oportuna.
TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. De la lectura de la sentencia impugnada se desprenden las consideraciones torales que enseguida se sintetizan:
-
La parte quejosa aduce que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional porque viola el numeral 123 de la Constitución Federal. Argumento infundado, pues sobre ese punto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que el referido numeral no es violatorio del precepto constitucional señalado, en la tesis del rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES, LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5, 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
-
Afirma la quejosa que la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo del Seguro Social contiene renuncia de derechos y por ello dicha disposición contractual es inconstitucional, pues su contenido contraría lo dispuesto en el artículo 123, fracción XXVII, incisos g) y h).
-
Ese argumento es inatendible, porque si bien es cierto que conforme a las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, es posible que al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, también es verdad que ello es posible, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta haya hecho un pronunciamiento al respecto; sin que esto último aconteciera, por lo que este Tribunal no está en posibilidad de estudiar la inconstitucionalidad que se alega. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.”
-
Asimismo, alega la quejosa que la junta fijó incorrectamente la litis, porque en el caso fueron cinco las cuestiones controvertidas a dilucidar. Argumento infundado, ya que la delimitación de la litis no le causa perjuicio a la quejosa, habida cuenta que lo que puede causar agravio son los razonamientos que rigen el laudo reclamado, y toda vez que los razonamientos que sustentaron las consideraciones del laudo, se basaron en los hechos y las pruebas relativas a las acciones, excepciones y defensas hechas valer por las partes, la incorrecta fijación que de la misma hizo la junta no le causa agravio a la quejosa, pues no se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba