Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente834/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 452/2015))
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 834/2016

quejoso y RECURRENTE: ***********.




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A..

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 834/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil quince, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de treinta de noviembre de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, en ejecutoria de tres de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado (por lo que hace a la condena por concepto de reparación del daño moral).


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Máximo Tribunal por auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.



  1. CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veintidós de abril del año en curso, el Ministro P. ordenó formar y registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********. Asimismo, determinó desecharlo por improcedente en atención a que no se actualizaron los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el once de mayo del año en curso, ********** se inconformó en contra de la determinación anterior. A dicho ocurso recayó el auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el que se reencausó la vía y se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, quedando registrado con el número 834/2016, se ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y se turnó a la Ponencia de la Ministra N.L.P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SEXTO. Radicación en la Sala. Por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimidad y oportunidad. En términos del artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por el propio quejoso **********.


  1. Por su parte, de las constancias que obran en los autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó el nueve de mayo de dos mil dieciséis; por lo que surtió efectos el diez de mayo siguiente. De ahí, que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo concede para interponer este recurso transcurrió del once al trece de mayo del año en curso.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de veintidós de abril de dos mil dieciséis es del tenor siguiente:

(…)

del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas…razón por la cual debe desecharse.”

  1. QUINTO. Agravios. En el escrito de agravios, el recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:


  • Que contrario a lo señalado en el auto recurrido, sí existió un planteamiento de constitucionalidad, puesto que fue condenado por el delito de abuso sexual calificado, lo cual le causa agravio pues la sentencia se emitió sin fundamentación ni motivación.

  • Que no se practicaron las periciales, dictámenes médicos y careos que ofreció en el proceso, lo cual lo dejó en un completo estado de indefensión.

  • Solicita se deje sin efectos el acuerdo recurrido y se aborde el estudio del fondo de la sentencia que lo mantiene privado de su libertad y se ordene el dictado de otra sentencia en la que se valoren los hechos tomando en consideración los artículos 14, 16 y 22 Constitucionales.



  1. SEXTO. Estudio. En términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad de los acuerdos dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Bajo esta consideración, los agravios que se hagan valer en dicho recurso deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.1


  1. En el caso, el problema jurídico a resolver consiste en analizar la legalidad del auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, emitido por el P. de este Máximo Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión intentado, al considerar que del análisis de la demanda de amparo, se advertía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció su interpretación directa.



  1. En términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, al tratarse de un asunto en materia penal en que el quejoso se encuentra privado de su libertad, se procede a realizar de oficio el estudio del auto combatido, para determinar si estuvo o no apegado a derecho, para lo cual, en principio, debe traerse a cuenta lo alegado por el quejoso en su escrito de demanda de amparo:


  • Que la autoridad responsable solo se dedicó a realizar un vaciado de constancias de la sentencia combatida, con el objeto de cubrir al juez del conocimiento y al ministerio público.

  • Que en el caso no se acreditó la hipótesis del tipo básico del delito de abuso sexual cometido en contra de la menor de doce años de edad (por haberse cometido por quien tenga respecto de la víctima parentesco por consanguinidad), puesto que en todo caso se configuraría otra figura, pero no el ilícito por el que se le sentenció. Al efecto realizó un análisis del tipo penal en cuestión.

  • Que en el caso no se valoraron correctamente las pruebas que obraban en la causa, pues de haberlo hecho se habría determinado que no eran suficientes para comprobar la existencia del cuerpo del delito ni su plena responsabilidad, por lo que se debió ordenar su inmediata y absoluta libertad.

  • Que en el caso no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Que se violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, toda vez que se confirmó la sentencia dictada por el juez natural por analogía y mayoría de razón, además de que la resolución de segunda instancia fue totalmente parcial hacia los intereses del juez de la causa.

  • Que del material probatorio que obra en autos podía constatarse que el quejoso jamás tuvo el...

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