Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO 14/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. AMPARA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2016))
Número de expediente14/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO 14/2017

AMPARO DIRECTO 14/2017

QUEJOSO: AGHB



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 21 de febrero de 2018.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo 14/2017, interpuesto por AGHB.


I. ANTECEDENTES


  1. Audiencia de juicio oral y su correspondiente resolución


Con motivo del auto de vinculación a proceso dictado en contra de AGHB1, el día 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la primera audiencia de juicio oral ante el Juez ACJ. Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida debido a la inasistencia del quejoso, razón por la cual se ordenó citación para el 1 de octubre del mismo año2. No obstante, dicha audiencia fue nuevamente suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público por lo que nuevamente se ordenó citación para su posterior continuación3.


Así las cosas, el 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo la continuación la audiencia de juicio oral ante el Juez ACJ, en la que se desahogó la declaración del elemento aprehensor ARIG y se ordenó girar oficio para la búsqueda, localización y presentación de diversos órganos de prueba, de manera que se volvió a suspender dicha audiencia4.


Efectivamente, el 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio. Sin embargo, cabe destacar que en esta ocasión se presentó el diverso Juez de juicio oral LAB, quien hizo saber a las partes que de ese momento en adelante él presidiría el resto de las audiencias del juicio debido al cambio de adscripción al Juez anterior, ACJ. De igual manera, señaló que a partir del estudio de las constancias del asunto no advertía motivo de excusa para continuar con el conocimiento del mismo, acto seguido permitió a las partes manifestarse al respecto. En ese sentido, las partes manifestaron no tener inconveniente5.


Así las cosas, se procedió a desahogar las declaraciones de PRGT y DCE6 ante el juez L.Á.B.. De igual forma, en las continuaciones de la audiencia de juicio de fechas 12 de noviembre de 2015 y 26 de noviembre de 2015 se desahogó la declaración de la víctima NVSA7 y se tuvo por desistida a la defensa de la declaración de AGHB8. Finalmente, en fecha de 10 de diciembre de 2015, después de escuchar los alegatos de clausura de las partes, el Juez Luis Ávila Benítez dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia en contra de NVSA9, por lo que le impuso una pena de prisión de 3 años y 6 meses, multa de $3,407.50, la suspensión de sus derechos políticos y una amonestación pública.


  1. Trámite del recurso de apelación **********y su correspondiente resolución

Inconforme con la resolución anterior, el 11 de enero de 2016, el defensor público del quejoso interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México10. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento, éste dictó sentencia definitiva el 14 de marzo de 2016, dentro de la que modificó la sentencia condenatoria respecto de las consideraciones relativas a la individualización de las penas11.


II. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO


Inconforme con la sentencia definitiva de 14 de marzo de 2016, el quejoso promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016 ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México12. El quejoso alegó que la sentencia reclamada violaba sus derechos humanos establecidos en los artículos 14, 16, 17, 20 apartados A y B y 22 constitucionales fundamentalmente y expuso en síntesis los siguientes argumentos:


  1. .No existieron elementos de convicción idóneos ni suficientes que permitieran acreditar los elementos constitutivos del delito imputado en su contra, ni tampoco resultaron eficaces los elementos probatorios para acreditar su plena responsabilidad en éste, pues no se comprobó la existencia de la conducta prevista en los artículos 287 y 289 fracción I, en relación con el diverso 290 fracción I, en concordancia con los numerales 6°, 7°, 8° fracciones I y II, así como el artículo 11 inciso d), todos del Código Penal para el Estado de México.


  1. Omisión por parte del tribunal responsable de fundamentar y motivar la resolución impugnada, toda vez que ésta no se basó en pruebas fehacientes, sino en pruebas deficientes o imperfectas, de las que no se deriva certeza alguna. Asimismo, considera que no es válido basarse en la prueba circunstancial como medio para aglutinar dichas pruebas deficientes.


  1. La sentencia reclamada violenta el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, pues se le condenó a pena privativa de libertad sin existir elementos suficientes para corroborar la acreditación del delito y su responsabilidad en éste, transgrediendo de esta manera lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 20 apartados A y B y 22 constitucionales.


  1. No se encuentra acreditado el nexo causal entre su conducta y los hechos típicos imputados, ya que no se satisficieron los requisitos establecidos en el artículo 66, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al no existir prueba fehaciente que acreditara la acusación realizada en su contra.


  1. La sentencia reclamada es ilegal, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional, así como al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la carga probatoria debió corresponder al Ministerio Público, mismo que no presentó pruebas suficientes que acreditaran su participación y la responsabilidad penal.


  1. Finalmente, solicitó la suplencia en la deficiencia de sus conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. SOLICITUD Y TRÁMITE DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN


De dicha demanda de amparo tocó conocer Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mismo que en sesión de 11 de agosto de 2016 determinó solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo en cuestión, toda vez que consideró que el asunto entraña la interpretación del artículo 20 en sus proemios y apartado A, fracción II constitucional, con relación al principio de inmediación, al derecho de las víctimas y al derecho a la justicia pronta y expedita dentro del marco del nuevo sistema penal acusatorio, lo cual al ser de carácter novedoso, reviste los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que ésta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción13.


Mediante resolución de 8 de febrero de 2017, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo 283/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Al respecto, la resolución fundamentó la procedencia de la atracción del amparo directo en atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como el alcance y contenido del principio de inmediación, así como los efectos que deben atribuirse en caso de considerarse vulnerado dicho principio14.


IV. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por proveído de 24 de marzo de 2017, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 14/2017, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo y radicó el amparo directo en esta Primera Sala en atención a que el asunto pertenece a la materia penal15.


V. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que si bien la resolución de los amparos directos corresponde por regla general a los Tribunales Colegiados de Circuito, ello en virtud de la competencia originaria que tienen asignada,16 lo cierto es que en el caso concreto se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución; 40 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, el presente asunto se trata de un amparo directo de naturaleza penal, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.


VI. OPORTUNIDAD


La presentación de la demanda es oportuna, ya que al...

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