Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2015)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.624/2014))
Número de expediente2085/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2015 [31]

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2015.


QUEJOSO y recurrente: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., Jesús E.A.R., en su carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social de la propia entidad, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo emitido por dicho órgano colegiado el dos de abril de dos mil catorce, dentro del juicio laboral *********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 20 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número *********.

Concluidos los trámites respectivos, dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil quince en la que negó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de J. el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito con sede en Zapopan, J..

Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente *********. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veinte de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el jueves doce de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de marzo del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes veintisiete de marzo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito con sede en Zapopan, J., es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió E.A.R., en su carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado de J., personalidad que se le reconoció en el acuerdo de admisión de la demanda, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado en el expediente de amparo directo *********.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”2

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a lo anterior, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ahora bien, con la finalidad de verificar que el asunto en estudio cumple con los requisitos de procedencia es conveniente narrar de manera sintética, los antecedentes más relevantes del presente asunto.


  • ********* demandó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de J., reclamando como acción principal la reinstalación en el cargo que desempeñaba como A.N. adscrito a la Doceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., hasta antes del despido injustificado así como el pago de salarios vencidos.


  • El Tribunal de Arbitraje y Escalafón, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con el expediente número *********, ordenándose emplazar a la demandada.


  • Una vez concluido el procedimiento, el Tribunal aludido dictó laudo de fecha diez de octubre de dos mil trece, en el cual declaró que ante la acreditación parcial de las excepciones por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado debía absolver de reinstalar al actor ********* así como del pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones.


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