Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 10/2014))
Número de expediente3353/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2014




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2014

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de mayo de 2015.

Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3353/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Distrito Judicial de Saltillo el 31 de octubre de 2012, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración **********, ********** y **********, demandó en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago del pagaré suscrito por ********** el 14 de octubre de 2009 y sus intereses, en virtud de que a la fecha de vencimiento de dicho título de crédito, el demandado se negó a pagarlo dando lugar al expediente **********. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2013, ********** contestó la demanda alegando que él no firmó el documento base de la acción.


El 28 de junio de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo emitió sentencia mediante la cual se declaró probada la acción cambiaria directa y se condenó a ********** al pago del título de crédito base de la acción y al pago de los intereses legales generados.


SEGUNDO. Sentencia del Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila. Inconforme con la resolución de 28 de junio de 2013 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, **********, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Coahuila. El Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, mediante sentencia definitiva de 3 de octubre de 2013, confirmó el sentido de la sentencia de primera instancia.


TERCERO. Juicio de amparo 10/2014. Inconforme con la resolución del 3 de octubre dictada por el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar, por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, ********** promovió demanda de amparo de la que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, la cual fue registrada con el número 10/2014. El 13 de junio de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el de 8 de julio de 2014 en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de 14 de julio de 2014, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 4 de agosto de 2014, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión, el cual se registró con el número 3353/2014. Asimismo, se ordenó que se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Por su parte, esta Primera Sala en fecha de 22 de agosto de 2014 se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó a la quejosa por listas el 27 de junio 2014, surtiendo efectos el lunes 30 de junio. Por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 1 de julio al lunes 14 de julio de 2014, descontándose los días 5, 6, 12 y 13 de julio, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 7 de julio de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso planteó los siguientes argumentos:


  1. Realizó las siguientes consideraciones de legalidad: (i) el quejoso acreditó que él no había firmado el pagaré y, en consecuencia, la Sala responsable debió absolverlo porque no estaba obligado a su pago; (ii) la Sala responsable omitió el estudio del convenio celebrado entre las partes que dio origen y es causa del pagaré base de la acción, y (iii) no se tomó en cuenta la situación de que al no presentarse su contraparte a recibir el dinero ante notario público como se había estipulado en el convenio causal del pagaré, la obligación cambiaria se extinguió; (iv) las pruebas ofrecidas por el demandado fueron valoradas incorrectamente en virtud de que se determinó que él había suscrito un título de crédito pero sin tener elemento alguno que sustentara el hecho.


  1. El artículo 1253, fracciones III y VI, es inconstitucional por transgredir el derecho fundamental y garantías de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional contenidos en el artículo 17 constitucional pues se erige como una trampa procesal para el oferente de una prueba pericial la obligación de presentar el escrito de aceptación y protesta del cargo por parte del perito en un plazo de tres días y no como una obligación propia del perito. En este sentido, es posible que al perito se le notifique la admisión de la prueba con posterioridad a la propia admisión, siendo el término perentorio de tres días contados para la presentación del escrito de aceptación y protesta del cargo insuficiente y obstaculizador del acceso a la justicia y, por lo tanto, inconstitucional. Por lo demás, la obligación del oferente de notificar al perito la admisión de la prueba para la presentación del escrito de aceptación y protesta del cargo supone una substitución de la tutela jurisdiccional pues es el juez quien debe tener la obligación de notificar a las partes y personas que intervengan en el juicio todas las actuaciones que en el mismo se presenten. En consecuencia, la pena prevista en el precitado artículo de declarar desierta la prueba si no se presenta el escrito de aceptación y protesta del cargo es tan grave que limita la defensa del gobernado en virtud de que no podrá acreditar su pretensión.


II. Sentencia de amparo directo


En síntesis, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos del quejoso en los siguientes términos:


  1. En cuanto a los argumentos relacionados con cuestiones de legalidad: (i) es infundado que hubiera quedado acreditado que el demandado no firmó el pagaré y, en consecuencia, que no estaba obligado a su pago, toda vez que vistos los autos del juicio ejecutivo mercantil se advierte que eso no quedó demostrado; (ii) es infundado que se omitiera el estudio del convenio que dio causa al pagaré pues la Sala sí valoró ese documento; (iii) resulta infundado el argumento por el que se aduce que la obligación cambiaria se extinguió por no presentarse su contraparte a recibir el dinero ante notario público, pues no logra desvirtuar la consideración de la Sala relativa a que no se deprende del poder de fecha 9 de octubre de 2009 que fuera necesario levantar constancia para que el pagaré tuviera el carácter de ejecutivo o que en caso de no hacerlo éste se tendría por cumplido.


  1. El artículo 1253, fracciones III y VI, del Código de Comercio es constitucional. El hecho de que el...

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