Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2001)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2009)
Número de expediente212/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2009.

SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: B.J. jaimeS RAMOS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio número **********, recibido el primero de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 212/2009, así como requerir al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que remitiera las constancias respectivas.

TERCERO. Mediante acuerdo de fecha primero de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que estriba en sostener que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es un delito instantáneo.


QUINTO. En atención a lo acordado, en sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de octubre de dos mil nueve, por auto del día siguiente se ordenó el returno de los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y con él dar cuenta a la Sala.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil uno, el conflicto competencial 11/2001 consideró lo siguiente:


“… IV.- Debe declararse competente para conocer de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Social de la Federación, en contra de…, por su probable responsabilidad penal en el delito de Portación de Arma de Fuego sin Licencia, a la Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con asiento en Naucalpan de J., por las siguientes consideraciones.--- En primer termino, cabe mencionar que la afirmación que realiza la Juez requerida, Quinto de Distrito en el Estado de México, con asiento en ciudad Nezahualcóyotl, relativo a que el delito de que se trata reviste la característica de ‘permanente’; es inexacta, pues, aunque dicha juzgadora apoya su afirmación en un criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, y en una tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época; sin embargo, atendiendo la literalidad de la legislación penal, el ilícito de Portación de Arma de Fuego sin Licencia es de carácter instantáneo, porque su consumación se agota desde el momento mismo de su realización, esto es, en el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos.--- Precisado lo anterior, asiste razón a la Juez requerida, Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, cuando razona que el órgano técnico sólo consigna hechos y que corresponde al juzgador ubicarlos en el derecho.--- Partiendo de esta adecuada premisa, es de destacarse que aun cuando es verdad lo razonado por la juzgadora declinante, Octavo de Distrito en el Estado de México, con asiento en Naucalpan de J., respecto de que el sitio donde fue asegurado el indiciado…, se encuentra fuera de su jurisdicción y dentro de la correspondiente a la declinada, conforme al acuerdo plenario número 52/2000, del Consejo de la Judicatura Federal que modificó el diverso 16/1998; no obstante, no debe soslayarse que el menor…, al deponer ante la autoridad ministerial, narra que cuando salía de su domicilio ubicado en… (donde sí tiene jurisdicción la declinante Juez Octavo de Distrito en el Estado, con asiento en Naucalpan de J., México), el indiciado… ya portaba el arma de fuego con la cual lo amagó y obligó a subir a la camioneta que otro de sus secuaces, apodado…, quien manejó el vehículo por la carretera… fue detenido por agentes policíacos a quienes les entregó el arma de fuego fedatada; versión que se encuentra corroborada en absoluto con la propia vertida por el indicado…, lo que conduce a concluir que el delito de que se habla, al ser instantáneo con efectos permanentes, tuvo éstos en dos jurisdicciones diferentes del Estado de México, una en… (donde tiene competencia la Juez declinante Octavo de Distrito) y otra en… (donde tiene competencia la diversa Juez declinada Quinto Federal); por tanto, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, primera parte, del artículo 6, del Código Federal de Procedimientos Penales, podría conocer de la orden de aprehensión solicitada, cualquiera de los dos órganos jurisdiccionales donde el delito tuvo sus efectos; pero el legislador continuó la redacción de dicho párrafo estableciendo, asimismo, que también es competente para conocer del asunto aquel tribunal ‘que hubiere prevenido’; luego, si como en el caso, el delito de Portación de Arma de Fuego sin Licencia, es instantáneo con efectos permanentes y estos también tuvieron lugar en un sitio donde la juez declinante guarda jurisdicción, siendo ésta quien previno también, entonces, indefectiblemente es ésta quien debe conocer de la solicitud del Representante Social de la Federación, ello, se reitera, siguiendo la literalidad de la legislación penal aplicable.--- Ilustra este criterio, en lo que interesa, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número noventa y dos, publicada en la página noventa y cuatro, Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER DE LOS DELITOS DE VENTA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PROHIBIDA, AL JUEZ FEDERAL QUE HAYA PREVENIDO, CUANDO LOS EFECTOS DEL DELITO DE PORTACIÓN SE HAYAN EFECTUADO EN DIVERSOS ESTADOS’. (transcribe).”


El asunto anterior, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, marzo de 2002

Tesis: II.1o.P.115 P

Página: 1415


PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN ILÍCITO INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES. El ilícito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter instantáneo, porque su consumación se agota desde el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Competencia 11/2001. Suscitada entre la Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México y la Juez Quinto de Distrito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.S.V.. Secretaria: G.G.L..”



B) El Primer Tribunal...

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