Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6122/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6122/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 532/2014))
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6122/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6122/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil de Texcoco, Estado de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; como acto reclamado la sentencia emitida el primero de julio de dos mil catorce; y como tercero interesado al señor **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primer concepto de violación.


  • Se conculcan, en su perjuicio, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que prevé el artículo 14 constitucional, ya que en la sentencia reclamada no se apreció que tenía una posesión derivada debido a que celebró un contrato de arrendamiento.


  • En el juicio ordinario civil de cumplimiento de convenio, tramitado ante el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, se vulneraron en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica -durante la substanciación del juicio y en la sentencia definitiva-, ya que la decisión no fue conforme a lo que exige la ley aplicable al caso, que lo es el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de México.


  • En el juicio natural hizo valer los vicios del consentimiento que -a su parecer- contiene el convenio de treinta y uno de octubre de dos mil doce, documento base de la acción, en términos de lo dispuesto en los artículos 7.52, 7.55, 7.56, 7.59, 7.60 y 7.63 del citado ordenamiento civil, a efecto de que se declarara su nulidad.


  • Se vulneraron, en su perjuicio, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, así como las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14 constitucional, ya que en el acuerdo de veintidós de agosto de dos mil trece, el juez natural previno al actor, ahora tercero interesado, para que dentro del término de tres días exhibiera el interrogatorio y la copia simple correspondiente, al tenor del que se desahogaría la prueba testimonial, por lo que no observó el contenido del artículo 1.334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


  • Es falsa y errónea la interpretación de los artículos 1.77, 1.267 y 1.269 de la citada legislación adjetiva, que sirvieron de fundamento para que la Juez Tercero Civil del Distrito Judicial de Texcoco, dictara el auto de veintisiete de agosto de dos mil trece, en el sentido de no admitir la prueba confesional a cargo del titular de la Junta Especial número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, pues estimó que éste no es parte en el juicio- De igual forma, dicho auto contraviene el contenido del artículo 1.290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Inconforme con tal auto, el aquí recurrente interpuso recurso de revocación, el que fue desechado por la A quo, en auto de treinta de agosto de dos mil trece, con lo que vulneró lo dispuesto por los artículos 1.77 y 1.290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


  • En la audiencia de nueve se septiembre de dos mil trece, el juzgador de primera instancia incurrió en diversas irregularidades que son contrarias al artículo 14 constitucional, debido a que únicamente se calificó de legal una de las posiciones formuladas.


  • La Sala responsable omitió analizar el hecho número uno de la contestación de demanda, en la que negó que le asistiera la razón a la parte actora para demandar el cumplimiento del convenio de treinta y uno de octubre de dos mil doce, ya que este acto fue celebrado en contra del contenido del artículo 7.52 del Código Civil del Estado de México, pues contiene vicios en el consentimiento. Además, en el escrito de alegatos el quejoso hizo alusión al concepto de lesión con apoyo en los artículos 7.30, 7.31, 7.52, y demás aplicables de la misma ley civil.


  • En las audiencias de nueve y diez de septiembre de dos mil trece, relativas al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor y a la prueba testimonial, respectivamente, se impidió al actor absolver posiciones en relación a la litis planteada, respecto de la violencia que ejerció sobre el demandado.


  • De las constancias relativas a dichas audiencias se advierten el dolo y la mala fe del juez natural, ya que contravino lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en virtud de que este numeral no contempla lo determinado por el A quo, al no calificar de legales las posiciones que se formularon para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, por estimarlas formuladas en términos imprecisos.


  • La Sala responsable no dio valor probatorio a los agravios hechos valer en apelación y restó valor a todas las documentales públicas que hacen prueba plena en términos del artículo 1.293 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y declaró inoperantes los alegatos en los que el recurrente alegó transgresión a los artículos 1.250, 1.251, 1.260 1,356 y 1.359, del mismo ordenamiento.


Segundo concepto de violación.



  • La Sala responsable pasa por alto el contenido del artículo 5.29 del Código Civil del Estado de México, porque el demandado sí demostró, ante la autoridad responsable, que tiene únicamente una posesión derivada.


  • La autoridad responsable omitió tomar en cuenta que el convenio de treinta y uno de octubre de dos mil doce, se originó en virtud de una diligencia ilegal por parte de la autoridad administrativa, lo que se acreditó con la confesión del actor vertida en el hecho número tres de la demanda inicial; sin embargo, esta ilegalidad no fue observada desde el inicio del procedimiento pues la diligencia no se acompañó a la demanda inicial, lo que tiene como consecuencia que la sentencia del primero de julio de dos mil catorce, no se encuentre debidamente fundada y motivada, en demérito de lo establecido en el artículo 16 constitucional.


Tercer concepto de violación.

  • La sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 17 constitucional, en cuanto a que al confirmarse la condena dictada por el juez original, consistente en la desocupación y entrega del inmueble y en el pago de **********, se deja de cumplir con las garantías de impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


  • El actor natural ha ejercido violencia física, moral y psicológica en su contra, lo que acreditó a través de prueba testimonial.


Cuarto concepto de violación.

  • Se conculca en su perjuicio el derecho de igualdad, a cuyo cumplimiento se encuentran obligadas las autoridades en términos del artículo 1º constitucional, ya que el ente judicial responsable actuó de manera parcial en beneficio de la parte actora, violando el principio de equilibrio que debe existir entre las partes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia terminada de engrosar el veinticinco de noviembre siguiente, en la que negó el amparo solicitado, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan.


  • Del análisis sistemático y funcional de los artículos 107, fracción III, inciso a) constitucional, y 171 de la Ley de A. en vigor, se concluye que es manifiesto que en los juicios de amparo directo en materia civil, es posible analizar los conceptos de violación en los que se aleguen violaciones cometidas durante el procedimiento en la primera instancia del juicio natural, siempre que se hayan impugnado durante su curso mediante el recurso ordinario que prevé la ley que lo rige, y de seguir lesionando los intereses del gobernado éste debe invocar como agravio en la segunda instancia esa violación (en los casos en que proceda el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR