Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2279/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha17 Septiembre 2014
Número de expediente2279/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2014))
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2279/2014





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2279/2014.

RECURRENTE: DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL ORGANISMO DE CUENCA AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.



Cotejó:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Tercera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional el tres de junio de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado ************.



En acuerdo de once de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó continuar con la secuela procesal de la demanda de amparo, únicamente respecto del quejoso ***********, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ************.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce, en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada en los siguientes términos:

En las condiciones apuntadas, al demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia de tres de junio de dos mil trece, y emita una nueva en la que, teniendo en consideración los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria sobre la distribución de las cargas probatorias, con base en el cúmulo probatorio existente:

a) Estudie los conceptos de impugnación o agravios expresados por el actor en su demanda de nulidad, relacionados con las omisiones o vicios de procedimiento del que derivó la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fundando y motivando debidamente su determinación.

b) Estudie los conceptos de impugnación o agravios expresados por el actor en su demanda de nulidad, relacionados con la acción de reconocimiento del derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado ejercida por la parte actora, en relación con los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, así como con la litis fijada con los hechos de la demanda y su contestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, 22, 50 y 50-A, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fundando y motivando debidamente su determinación (…)”



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Director de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua [en su carácter de tercero interesado], interpuso recurso de revisión, mediante oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito; recurso que, en su oportunidad, fue remitido a este Alto Tribunal, con la indicación de que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre la inconstitucionalidad de una Ley ni la interpretación directa de algún precepto constitucional.

Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2279/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el doce de junio del año en curso.







C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo General 5/1999 y Segundo fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



SEGUNDO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:



1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;

2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.



Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, del rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".2



En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual se toma en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia recurrida se notificó por oficio al Director General del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, el ocho de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso transcurrió del nueve al veintidós, ambos de mayo de dos mil catorce. Descontándose del cómputo relativo los días diez y once; diecisiete y dieciocho, todos de mayo de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  • Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintidós de mayo de dos mil catorce, es evidente que su presentación resultó oportuna.

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 78, fracciones III, XI, XII, XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua3, el Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, está facultado para representar al titular de ese Órgano cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo e interponer los medios de defensa procedentes en dicho juicio.

  • Entonces, si el...

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