Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-04-2008 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2006)

Sentido del falloPRIMERO. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. TERCERO. SE DESESTIMA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 72, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. CUARTO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA RECONVENCIÓN PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. QUINTO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 4 TER Y 4 QUÁTER DEL RELAMENTO INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS.
Fecha01 Abril 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente146/2006
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2006

actor: municipio de reynosa, estado de tamaulipas.




Ministro PONENTE: J. ramón cossío díaz

SECRETARIa: laura patricia rojas zamudio

Vo.Bo.

Cotejado



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de abril de dos mil ocho.



V I S T O S

los autos de la controversia constitucional 146/2006, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.Z.G., Síndico Segundo del Ayuntamiento de Reynosa, Estado de Tamaulipas, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del citado Estado. Los actos y normas impugnados son los siguientes:


1) El decreto “LIX-639”, en cuanto reforma las fracciones VIII, XI, XIV del artículo 60; adiciona las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 60; reforma el artículo 61; y reforma la fracción X del artículo 72 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

2) La promulgación del decreto “LIX-639”.

3) La publicación del decreto “LIX-639” en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


Las entidades demandadas son, por su parte, las siguientes:


  1. El Congreso del Estado de Tamaulipas

  2. El Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y

  3. El Director del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


a) El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas otorgó a quien suscribe el escrito de demanda constancia de mayoría como Síndico Segundo del Ayuntamiento de Reynosa para el periodo dos mil cinco-dos mil siete.


b) Desde el inicio de la administración pública municipal en la que participa, ejerció las funciones que legalmente le correspondían tanto separada como conjuntamente con el Síndico Primero, en los términos del capítulo IX del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, titulado “de los síndicos”, del que destacan los artículos 60 y 61. En el primero de ellos se establecían las funciones de los síndicos y en el segundo se indicaba que, en aquellos municipios donde existieran dos, podrían intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos con las facultades que establecía el primero de los artículos citados. Por otra parte, también destaca que el artículo 72, fracción X de dicho Código establecía que una de las facultades del Tesorero Municipal era realizar conjuntamente con los síndicos las gestiones oportunas en los asuntos de interés de la hacienda municipal.


c) El veintiséis de octubre de dos mil seis se publicó en el Periódico Oficial del Estado, con el número ciento veintinueve, el decreto “LIX-639” impugnado, mediante el cual se reformaron los artículos 60, 61 y 72 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, mediante el cual se modifica el esquema de distribución de competencias entre los dos síndicos. En esa fecha tuvo conocimiento del decreto impugnado.


TERCERO. Concepto de invalidez. A continuación se sintetizan los argumentos que sustentan la impugnación del actor.


En su único concepto de invalidez, el M. actor señala, por un lado, que el decreto impugnado carece de la debida motivación y fundamentación y, por el otro, que invade su competencia para organizar su administración pública. Por ello, señala, dicho decreto vulnera los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV de la Constitución Federal.


El M. actor afirma que aunque el Congreso local es competente para legislar sobre todas aquellas materias no reservadas al Congreso de la Unión (según el artículo 58, fracción LVIII de la Constitución del Estado de Tamaulipas) y sobre aquellas respecto de las cuales tenga facultades legislativas coincidentes con el Congreso de la Unión en los términos de la Constitución Federal, ello no implica que esté expresamente facultado para intervenir en la organización, administración y funcionamiento de los M.s, tareas que se inscriben dentro de la esfera de competencias de estos últimos, según dispone el artículo 115 de la Constitución Federal.


El M. actor afirma que al dividir las facultades y obligaciones de los Síndicos municipales, el decreto impugnado lesiona el concepto de M. como órgano de gobierno y desconoce su potestad para autoorganizarse, establecida en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal. El actor señala que la segunda fracción de este precepto constitucional limita dicha potestad municipal al establecer que las legislaturas de los Estados están facultadas para expedir leyes en materia municipal que, entre otras cuestiones, establezcan las bases generales de la administración pública municipal, pero argumenta que esta facultad debe orientarse exclusivamente a regular cuestiones generales sustantivas y adjetivas, sin intervenir en las específicas de cada Ayuntamiento, que integran la esfera de competencias constitucionalmente reservada a los municipios.


En su opinión, las labores de los síndicos son fundamentales en el desarrollo del gobierno municipal, y en esa medida la distribución de las facultades y obligaciones de los mismos es una competencia constitucionalmente reservada a los M.s. Admitir la posibilidad de que la legislatura local divida las facultades de los síndicos sentaría un precedente que abriría la posibilidad de que el Congreso estatal dividiera todas las facultades y las obligaciones de cada uno de los regidores de su M., lo que implicaría una intervención en la vida interna de los municipios.


El M. actor afirma que el decreto impugnado prevé tres tipos de funciones, que son distribuidas entre los dos síndicos que pueden existir en un M. de Tamaulipas: 1) funciones que pueden ser ejercidas indistintamente por cualquiera de los síndicos, referidas a la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, el desempeño de las comisiones, la asistencia a las sesiones del cabildo y lo referente a la información de la hacienda municipal; 2) funciones que sólo puede desempeñar el primer síndico, referentes a la atención de los negocios de la hacienda municipal, asistencia a los remates públicos en los que tenga interés el M., vigilancia del presupuesto, inspección de la tesorería, revisión y firma de los cortes de caja de la tesorería, seguimiento de las multas que deban ingresar a la Tesorería, vigilancia de la caución de los cajeros y del tesorero, y vigilancia de la presentación oportuna de la cuenta pública; y 3) funciones que puede desempeñar el segundo síndico, referentes a la representación del M.s en los litigios en los que sea parte, formulación y actualización del inventario de los bienes inmuebles y muebles municipales, regularización de la propiedad municipal, suscripción de contratos y actos jurídicos con contenido patrimonial, funciones de ministerio público en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría.


El M. actor reitera que esta división de funciones implica una intervención en el funcionamiento específico de su Ayuntamiento, dado que reduce las funciones del Primer Síndico en un área que jurisprudencialmente ha sido reconocida como propia de estos funcionarios: la representación legal del M.. Además, señala, reduce de forma importante las funciones del Segundo Síndico.


El actor subraya que no desconoce la facultad de los Congresos locales para establecer las bases generales de la Administración Pública Municipal, que les permite regular las atribuciones de los órganos municipales, pero enfatiza que aquéllos no pueden interferir en las cuestiones específicas de los M.s. En su opinión, el artículo 61 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas incurre en este tipo de intervención, dado que distribuye de forma específica las funciones de cada uno de los síndicos. El Congreso local debió haber establecido solamente una regla general relativa a las funciones de los síndicos.


El M. actor afirma que la distribución funcional introducida por el decreto impugnado es arbitraria, porque ni siquiera responde a una división de materias. En su opinión, ello queda ejemplificado por el hecho de que, de conformidad con las reglas del decreto, el primer síndico debe revisar la cuenta pública municipal y los estados financieros, pero no puede intervenir en el inventario de los bienes inmuebles y muebles municipales que forman parte del patrimonio hacendario municipal. Por otro lado, dicha distribución limita la capacidad de administrarse libremente en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque condiciona y reduce las facultades de sus dos síndicos en el área patrimonial; el decreto no fortalece así la autonomía de...

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