Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 388/2017 ANTECEDENTE A.D. 723/2016))
Número de expediente1084/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: CÉSAR AUGUSTO RAMOS GARCÍA

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México, México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1084/2018, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. César Augusto Ramos García demandó la nulidad de resolución administrativa contenida en el oficio número 600-02-06-2014-(61)-19372, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitido por la Administradora Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación 58/2013, en el que se confirmó el diverso oficio número 800-02-02-00-00-2013-2780, en el cual la Administración Central de Normatividad Aduanera canceló la patente aduanal número 1130, adscrita a la Aduana de Nuevo L. y autorización para actuar en aduanas distintas a la de la adscripción número 3348, resolución que de igual forma también fue impugnada.


De dicha demanda correspondió conocer, en primer término, a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que registró con el número 22375/14-17-11-9 y por auto de diez de septiembre de dos mil catorce admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la autoridad demandada para que emitiera su contestación de demanda.


Asimismo, resulta importante destacar que, con motivo de la presentación de un incidente de acumulación promovido por la parte actora, mediante sentencia interlocutoria de fecha tres de diciembre de dos mil quince, se ordenó acumular al juicio principal los expedientes: 22378/14-17-02-2, 22383/14-17-05-7, 22382/14-17-06-10, 22379/14-17-09-1, 22377/14-17-10-4, 22381/14-17-10-5, 22376/14-17-11-1 y 22374/14-17-11-5.


Posteriormente, por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, el juicio de nulidad paso a formar parte del índice de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del mismo Tribunal Federal, correspondiéndole el número de expediente 646/16-EC-1-01-7.


Seguidos los trámites de ley, la Sala del conocimiento emitió una primer sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas controvertidas en el juicio de nulidad principal y en la mayoría de los expedientes acumulados, a excepción de los diversos juicios 22383/14-17-05-7 y 22379/14-17-09-1, en los cuáles se reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Inconforme con la sentencia emitida, C.A.R.G. promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la registró con el número 723/2016. En dicha demanda, el quejoso hizo valer, esencialmente, los siguientes conceptos de violación


  1. Que la sentencia reclamada era violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, al carecer de la debida fundamentación y motivación, además de que no fue exhaustiva, en contravención de lo establecido en el artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del artículo 17 de la Constitución Federal.


Ello, debido a que la sentencia reclamada, carecía de la debida fundamentación y motivación, además de que no fue exhaustiva, dado que la Sala responsable, se limitó a analizar un precedente y una tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se referían a la responsabilidad del agente aduanal de la veracidad y exactitud de los datos asentados; sin analizar o pronunciarse sobre los criterios precisados por el quejoso en sus escritos iniciales de demanda.


Que la Sala estaba obligada a atender los criterios anteriores, y sobre todo a pronunciarse sobre su aplicación al caso concreto, a efecto de cumplir con el principio de justicia completa; máxime que de los criterios de referencia, se desprende que el agente aduanal no es responsable (pues se actualiza la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 54 de la Ley Aduanera), cuando los importadores manifiesten bajo protesta datos falsos o erróneos, máxime cuando el agente aduanal conserva esa documentación, que en la especie son las cartas encomienda aportadas como prueba en el juicio fiscal.


  1. Que al emitir la sentencia reclamada, la Sala responsable, omitió realizar un estudio exhaustivo de todo lo argumentado por el suscrito tanto en los conceptos de impugnación planteados en el escrito inicial de demanda, como en los alegatos presentados antes del cierre de instrucción del juicio de nulidad, en contravención al principio de exhaustividad de las sentencias establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales, resultando dicha sentencia ilegal y violatoria de los derechos fundamentales del quejoso.


  1. Que la sentencia reclamada resultaba violatoria del principio de exhaustividad, además de que no se aplicó la jurisprudencia XV.1º. J/16, de rubro: “AGENTE ADUANAL. LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE NO PUEDE ORIGINARSE EN LA CONDUCTA INFRACTORA DE SU APODERADO ADUANAL”, la cual es obligatoria, en detrimento de la debida fundamentación y motivación, y de la seguridad jurídica.


Que la ilegalidad con la que se conduce la Sala se hace evidente en la medida en que no se pronunció ni aplicó la jurisprudencia XV.1o.J/16, citada por el quejoso en su escrito inicial de demanda, respecto de la cual insistió su aplicación obligatoria, en el apunte de alegatos presentado antes del cierre de instrucción.


  1. Que la sentencia reclamada resultaba contraria al principio de exhaustividad, con el que toda resolución debe cumplir, de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, máxime que omitió valorar las pruebas aportadas en juicio contencioso, consistentes en las cartas encomienda suscritas por los importadores, dirigidas al agente aduanal, mediante las cuales dichos importadores manifiestan su clave del RFC.


  1. Que la sentencia reclamada resultaba violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 17 de la Constitución, en la medida en que ante circunstancias prácticamente idénticas a la del quejoso en calidad de Agente Aduanal, esto es, habiendo asentado en diversos pedimentos de importación datos falsos o erróneos, que así fueron manifestados por el importador bajo protesta de decir verdad, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resuelve de manera distinta los litigios, absolviendo a otros agentes aduanales en diversos procedimientos, al amparo del mismo argumento esgrimido.


Que carente de toda congruencia la Sala responsable, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada y de la previamente recurrida en los actos controvertidos en los juicios acumulados 22383/14-17-05-7 y 22379114-17-09-1; siendo que tanto la Quinta Sala Regional Metropolitana, la Sala Regional del Norte Centro I, la Primera Sala Regional del Noroeste I y la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, al resolver otros juicios contenciosos administrativos federales, han declarado la nulidad lisa y llana de las resoluciones que cancelan una patente aduanal, bajo el argumento de que si bien el agente aduanal es responsable de la exactitud y veracidad de los datos asentados en el pedimento, se actualiza la excluyente de responsabilidad establecida en el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, cuando los datos incorrectos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente al agente aduanal, para lo cual digitaliza parte de las sentencias correspondientes.


Que no obstante que aportó el caudal probatorio y esgrimió el mismo argumento en el sentido de que si bien el agente aduanal es responsable de la exactitud y veracidad de los datos asentados en el pedimento, se actualiza la excluyente de responsabilidad establecida en el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, cuando los datos incorrectos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente al agente aduanal; en el caso del quejoso, se reconoció la validez la resolución impugnada, mientras que en el resto de los asuntos se declaró la nulidad.


Que de esa manera es como se acredita la violación en que incurrió la Sala responsable, al emitir la sentencia reclamada, pues violando el principio de congruencia contenido en el artículo 17 de la Constitución, ante circunstancias y argumentos medularmente iguales, en el caso del quejoso, reconoce la validez de las resoluciones impugnadas, mientras que en otros juicios de los que conocieron diversas S. del mismo Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.


TERCERO. Seguidos los trámites de...

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